domingo, 7 de abril de 2024
90) INFORME PRELIMINAR E INFORME DEFINITIVO EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL
viernes, 23 de febrero de 2024
89) LOS 3 ERRORES QUE COMETEN LOS ABOGADOS NUEVOS
1) COPIAR Y PEGAR: Los Modelos constituyen herramientas importantes como guía o referencia para redactar documentos y se encuentran en manuales físicos o en internet, y en éste último, muchas veces son de otros países, de otras legislaciones, y resulta que por la facilidad y rapidez, lo copian y pegan, cambiando sólo datos personales, pero no revisan el contexto de ese modelo porque se corre el riesgo de que contenga menciones de leyes extranjeras y las circunstancias reguladas por ellas sean diferentes. El modelo debe ser tomado en cuenta como referencia, analizarlo y ajustarlo a nuestra realidad jurídica y de esa forma se va creando un estilo de redacción propia y exclusiva.
2) QUEDARSE CON LAS DUDAS: Es normal que al salir de la Facultad de Derecho se presenten casos o asuntos, que si bien son regulados por las normas jurídicas, algunos aspectos generan dudas y que es en la práctica que se despejan, entonces hay que asistirse de la doctrina y jurisprudencias, pero si las dudas persisten es necesario consultar con funcionarios judiciales en los Tribunales, con funcionarios públicos en Notarías o Registros, o en cualquier otra institución, pero claro está, que inspiren confianza, pero la pena impide despejar las dudas y el desempeño puede verse afectado sólo por ese obstáculo mental.
3) LABORAR SIN HABERSE INSCRITO EN EL INPREABOGADO: La Ley de Abogados vigente dispone la obligatoriedad de inscribirse en el INPREABOGADO para ejercer libremente la profesión o trabajar en organismos públicos. Además del título expedido por una Universidad, protocolizarse en un Registro Principal, es concurrente (no alternativo) el requisito de inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que se le asigne un número. Pero una Constancia de Culminación de Escolaridad jamás puede suplir esas condiciones requeridas por la ley para el desempeño de Abogado. Si prestan servicios en algún organismo público o ejercen libremente la profesión sin disponer del famoso "INPRE", su actuación es ilegítima y por consiguiente, sus actuaciones son nulas.
jueves, 15 de febrero de 2024
miércoles, 24 de enero de 2024
87) COLOCACIÓN FAMILIAR QUE DEBE PEDIR UNA ABUELA
Todo niño, niña y adolescente tienen el derecho de vivir, criarse y desarrollarse en su familia de origen, pero, por razones que lo hacen imposible, o que sean contrarias a su interés, la ley contempla la posibilidad de vivir en una familia distinta a la de origen, a la cual se le ha denominado familia sustituta.
Esta familia sustitutiva va a recibir, por orden de un Tribunal de Protección, una extensión del régimen de Responsabilidad de Crianza, que involucra el amor, crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, entre otros, así como la posibilidad de aplicar correctivos; incluso el ejercicio de su representación ante cualquier institución y la gestión de actos.
En los últimos años hemos visto el movimiento migratorio de venezolanos a diferentes países, dejando acá a uno o varios de sus hijos con una Abuela, sin haber tramitado documentación alguna que le permita a la Abuela ejercer ese régimen de Responsabilidad de Crianza.
Dicha omisión puede ser regularizada, y la Abuela puede activar la figura de "Colocación Familiar" a fin de recibir del Estado, por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección que la habilita para ejercer sobre su nieto o nietos (según el caso) el régimen de Responsabilidad de Crianza, para ser legalmente su cuidadora y representarlo(s) en la escuela, academias, centros de salud, Tribunales y cualquier otro organismo público, incluso frente a particulares.
lunes, 8 de enero de 2024
86) LICENCIA POR PATERNIDAD
Hace días andaba haciendo
una diligencia en el Centro Comercial Plaza, en Valera, y en el pasillo me
encontré un buen amigo y nos pusimos a conversar de muchos asuntos y de repente
me comenta que el día anterior un trabajador de su local comercial le solicitó permiso
porque su pareja había dado a luz un bebé, pero no sabía cuantos días
concretamente le tendría que conceder.
Le pregunté ¿cómo fue el
parto? ¿simple o múltiple? Y en base a la información que me ofreció le dije la
cantidad exacta de días que debía otorgar por concepto de Licencia por
Paternidad.
Esto es un asunto al cual
casi no se le da importancia pero que en la realidad todo patrono debe estar
atento porque dentro de un entidad de trabajo puede haber uno o varios
trabajadores (hombres) cuyas parejas, esposas o con quien tengan una unión
estable de hecho, estén embarazadas y al producirse el parto, les soliciten la
mencionada licencia o permiso, y pueda otorgarla por el tiempo que la ley así
lo contempla, de acuerdo al contexto que rodea el parto.
En la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.686 de fecha 15 de
Febrero de 2022, fue publicada la Ley de Reforma de la Ley para la Protección
de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la Licencia o Permiso por
Paternidad está regulada en su Artículo 11 y establece que el padre tendrá
derecho al mencionado permiso de forma remunerada y atendiendo a si se está en
presencia de un parto simple o múltiple y otras circunstancias.
Por parto simple debe
entenderse aquel en el cual se da a luz un solo bebé, y por parto múltiple
aquel en el cual se dan a luz 2 o más (como el caso de los gemelos, trillizos o
quintillizos). En caso de parto simple la licencia es de 14 días
continuos y por parto múltiple es de 21 días continuos. La
ley precisa que son días continuos, no son hábiles, por tanto se cuentan sábados,
domingos y días declarados de fiesta nacional, estadal o municipal.
Cuando estamos frente a un
parto simple y se presenta una enfermedad grave del bebé o complicaciones en la
salud de la madre que ponga en riesgo su vida, la licencia se prorroga por otros
14 días continuos (14+14=28). En el supuesto de que se produzca la muerte
de la madre, el permiso será igual al período postnatal que le correspondería a
la madre. De igual forma se concede la licencia cuando al padre se le otorga la
adopción de un niño menor de 3 años, mediante sentencia definitivamente firme
dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La circunstancia del
nacimiento debe ser demostrada por el trabajador a su patrono a través del
Certificado Médico de Nacimiento emitido por el centro de salud donde ocurrió
el parto, así como presentar las correspondientes certificaciones expedidas por
los órganos competentes y en las cuales se acredite su condición de progenitor.
En este cuadro puedes
visualizar la forma de otorgar la licencia:
|
SUPUESTOS |
CANTIDAD DE DÍAS |
|
PARTO
SIMPLE |
14
DÍAS CONTINUOS |
|
PARTO
MÚLTIPLE |
21
DÍAS CONTINUOS |
|
ADOPCIÓN
DE HIJO |
14
DÍAS CONTINUOS |
|
ENFERMEDAD
GRAVE DEL HIJO O DE COMPLICACIONES EN LA SALUD QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE
LA MADRE |
28
DÍAS CONTINUOS (14+14) |
|
POR
FALLECIMIENTO DE LA MADRE |
EL
MISMO LAPSO DEL POSTNATAL DE LA MADRE |
#valera
#valeratrujillo
#abogado
#ulandino
#italovenezolano
#laboral
#licencia
#permiso
#paternidad
#licenciaporpaternidad
viernes, 22 de diciembre de 2023
85) DIVORCIO RÁPIDO PARA SER FELIZ
Actualmente vemos personas
maduras, con hijos mayores de edad, emprendedoras, con ganas de salir adelante,
que aún se sienten jóvenes, pero al llegar a sus casas les espera un infierno
porque esa energía positiva que traen de sus luchas diarias se ven afectadas
por su pareja que los esperan con intolerancia, violencia verbal y psicológica,
sólo porque surgió en algún momento la incompatibilidad de caracteres o se
apagó aquel fuego del amor que en el pasado los unió y les permitió procrear.
Hace más de 20 años en
Venezuela era engorroso romper ese vínculo matrimonial a través del divorcio, y
se le sumaba que el otro cónyuge se negaba a firmar, pero hoy en día el
ordenamiento jurídico ha dado avances para reconocer el derecho que tienen las
personas al libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo la
incompatibilidad de caracteres y el desamor los motivos suficientes para que un
cónyuge salga de un infierno en el hogar y rehacer su vida, sola o con otra
persona que le ofrezca amor y comprensión.
Si el otro cónyuge se niega
a divorciarse y firmar, ya eso no es obstáculo para obtener la libertad y un
mejor futuro de felicidad, por cuanto al manifestarse el deseo de disolver el
matrimonio, ya lo procedente en derecho es declarar el divorcio, de forma
rápida, sin traumas, incluso puede ocurrir que esa disolución del matrimonio
sea invocada de mutuo acuerdo, porque la pareja comprendió la imposibilidad de
seguir juntos. Es por ello que se dispone ahora del divorcio por desafecto,
incompatibilidad de caracteres y mutuo consentimiento.
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viernes, 28 de julio de 2023
84) DILE ADIÓS A LOS BIENES DEL MATRIMONIO CON SÓLO HACER ÉSTO
Tradicionalmente,
cuando los cónyuges tomaban la decisión de divorciarse, bien sea demandando el
uno al otro, o ambos de común acuerdo, han solido manifestar en la demanda o
solicitud, según el caso, que durante la unión matrimonial no fomentaron
bienes, por tanto, no existía comunidad de gananciales considerando que era
menos engorroso así el tramite; no obstante, una vez disuelto el vínculo
matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, luego se ponían de
acuerdo y realizaban una partición amistosa, y en caso contrario, alguno
demandaba la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Ahora
bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 288 de fecha 12 de Julio de 2023, estableció que en aquellos casos
en los cuales se demande la partición de los bienes de la comunidad de gananciales,
se debe declarar sin lugar, cuando en la demanda o en la solicitud de divorcio,
según el asunto, se indicó que no se fomentaron dichos bienes, por cuanto se
estaría en presencia de cosa juzgada material, es decir, que sobre ese aspecto
de los bienes ya se había establecido por sentencia firme que no existían, y
esa situación no puede ser alterada a través de otra sentencia.
En
virtud de lo indicado, si deseas divorciarte debes sincerarte con el Abogado de
confianza al cual recurriste, y plasmarse en la demanda o solicitud de
divorcio, la existencia de una comunidad conyugal, para que más adelante no te
nieguen la partición. Pero si quieres perder lo fomentado en el matrimonio,
sólo se tiene que expresar que no hay bienes por partir. ¡Tú decides!
Si te surgió alguna
duda, puedes enviar tus comentarios o preguntas a través del espacio Formulario de Contacto dispuesto en la página principal de este sitio, para
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lunes, 3 de julio de 2023
83) ASÍ DEBES ATACAR UN MENSAJE DE DATOS
Los Mensajes de Datos son aquellos que se generan a través de Internet, se encuentran en los servidores, por ejemplo los correos electrónicos, los mensajes de WhatsApp, entre otros. El Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado que se equiparan a la prueba documental, el original se encuentra precisamente en los servidores, y en el caso de que una persona quiere valerse de ellos como un medio de prueba, lo imprime y lo aporta al proceso, teniéndose en cuenta que esa impresión física se equipara a una copia fotostatica simple y por tanto se debe considerar fidedigna, salvo que, y aquí es donde encontramos su regulación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea impugnada por la contraparte de su promovente.
Ahora bien, ¿como se impugna esa copia fotostatica simple a la que se equipara el mensaje de datos impresa? ¿Cómo se ataca su valor probatorio?
Para ello se debe tomar en cuenta el momento de su presentación en el proceso, y son 3 las oportunidades, a saber:
1) En la Demanda
2) En la Contestación de la demanda
3) En la Promoción de Pruebas
Cuando la copia se presenta en la Demanda, se impugna en la Contestación
Cuando se promueve en la Contestación o en la Promoción de Pruebas, se impugna dentro del lapso de 5 días siguientes.
¿Qué ocurre si se presenta en una oportunidad diferente a las 3 señaladas?
En ese supuesto la misma carece de valor probatorio si no es aceptada por la parte contra la cual se quiere hacer valer, de no ser aceptada debe ser desechada por el Juez.
Se recomienda en este supuesto, estampar diligencia y de forma expresa manifestar que NO SE ACEPTA esa copia o mensaje de dato impreso, en lo particular lo hago y lo ofrezco como consejo.
Trabajemos con un ejemplo: Una parte presenta al proceso la impresión de una sentencia de la página web del TSJ, obviamente es un mensaje de datos, se imprime y se equipara a una copia fotostatica simple, si no es impugnada o si se acepta, según los momentos de su presentación, pues se debe considerar fidedigna y con valor probatorio, de lo contrario debe ser desechada.
jueves, 29 de junio de 2023
82) SI HACES ESTO, EL TRIBUNAL TE RESPONDE EN 3 DÍAS
El
derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; y el
mismo hace referencia al poder que tenemos los ciudadanos de presentar
solicitudes ante los servidores públicos de las diferentes ramas del Poder
Público y a obtener una respuesta “oportuna”
y “adecuada”.
Una
respuesta es “oportuna” cuando se emite dentro de los lapsos que concede la
ley para tal fin y, una respuesta es “adecuada” cuando la misma se
corresponde con lo solicitado, si se aprueba o niega lo pedido, en ambos casos
debe exponerse las razones.
Es
por ello que cuando se va a consignar una petición o solicitud, se debe tener
presente el lapso que la ley otorga para recibir respuesta adecuada sobre el
asunto. En el proceso civil, también se pueden presentar diligencias o escritos
peticionando algo al Tribunal, y lo primero que se debe precisar es el lapso
que tiene el Juez para dar respuesta, en virtud de lo cual, debe atenderse a la
existencia de alguna norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil que
fije el lapso para el caso concreto, y en el supuesto de no existir norma de
tal naturaleza, debe aplicarse el Artículo 10 ejusdem que contempla el Principio
de Celeridad Procesal, en los siguientes términos: “La justicia se administrará lo
más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.” (Resaltado y
subrayado propio); esta norma se
explica por sí sola, si del caso específico que enmarca la solicitud no existe
un lapso especial para darle respuesta, se aplica esta norma y el Juez tiene un
lapso de 3 días de despacho, dentro del cual debe emitir su respuesta adecuada,
responder sobre lo pedido, no sobre cosa distinta y por supuesto motivar para
cada caso, sea acordando o negando lo pedido, porque los justiciables tienen
derecho a conocer las razones de la negativa, de ser ese el supuesto.
La
parte in fine del Artículo 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “
(Omisis) Los jueces o juezas son
personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.” (Resaltado y subrayado
propio); y el Artículo 19 del Código de Procedimiento
Civil señala: “El
Juez
que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de justicia.” (Resaltado y subrayado
propio); es evidente, que tanto la norma constitucional como la adjetiva son
expresas al sancionar la inacción del Juez de no dar respuesta oportuna y
adecuada ante una petición frente a la cual se encuentra obligado a responder o
providenciar, inclusive la califican de delito de denegación de justicia, y
tienen su fundamento porque la Carta Magna garantiza una justicia imparcial, expedita
y sin dilaciones indebidas.
Actualmente, nos encontramos
ante muchos tribunales, no todos, y no en todos los asuntos o expedientes, en
los cuales los justiciables presentan diligencias o escritos peticionando algo
dentro del proceso, de los cuales no existe norma especial que disponga un
lapso diferente al establecido en el Artículo 10 ejusdem, por tanto, es deber del Juez providenciar o responder
dentro de los 3 días de despacho siguientes, y simplemente no lo hacen bajo el
argumento del exceso de trabajo y la falta de personal, pero muchos Abogados
pueden validar lo expuesto, porque se está observando descaradamente, que no
dan respuesta adecuada dentro del mencionado lapso, por parcialidad o favorecer
a la otra parte.
En tal sentido, recomiendo
que en las diligencias o escritos contentivos de solicitudes se invoque los
Artículos 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 y 19
del Código
de Procedimiento Civil, para que los Jueces y demás funcionarios tribunalicios
recuerden la existencia de dichas normas, y les sirva a los justiciables dejar
constancia de los hechos y en algún momento sirva de prueba ante una auditoria
de la Inspectoría de Tribunales que conozca de cualquier denuncia, y de no dar
respuesta en el lapso en comento, se debe presentar una diligencia ratificando
lo solicitado y así sucesivamente para que haya pruebas en el expediente de
dicha omisión injustificada, porque no es justificable que lleguen a tardar 15 días
o un mes para providenciar porque en algunos casos juegan a alargar o dilatar
el proceso como modus operandi.
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miércoles, 7 de junio de 2023
81) ACCIÓN Y CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM)
Tengo
tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma
más sencilla, sobre la Acción
y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación
de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que
un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad
ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial
del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área
Metropolitana de Caracas.
Muchas
veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de
paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño
accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto
Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su
supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos
que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas
personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con
lugar lo pedido.
¿Qué
es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que
presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia
de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta
positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra
persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que
facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los
derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.
Es
así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar:
Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de
Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad
de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción
Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.
Si
bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los
Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna
de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin
mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero
por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de
las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden
presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese
señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.
En
virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las
personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son
habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma
jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad
Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la
doctrina o la jurisprudencia.
Es
por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre
la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona
ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como
identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y
que así fue dispuesta por la norma.
Tanto
el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que
la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados
para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que
María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente
surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud
de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas
autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de
nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas
pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y
se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en
comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están
legitimados, tienen cualidad.
La
regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están
estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad,
pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional, autorizar a otras personas que no tienen nada
que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que
ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses
del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden
público y las buenas costumbres.
En
el Artículo 117 ejusdem, que trata de
la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se
faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que
crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los
ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga
interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden
accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los
autoriza.
En
muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para
accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando
la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que
para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron
en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse
de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca
escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para
poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos
los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”
El
Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de
orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato,
porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda
intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual
al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada
por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico,
así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores
como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.
Por
su parte, el Artículo 1.142 ejusdem
indica los elementos para la validez
del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes
intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la
nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas
partes.
Estas
premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la
declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende
la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso
cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir
o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está
legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados
Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de
criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil;
pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente
una demanda por Nulidad Absoluta de
Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no
haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos
generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden
público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.
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jueves, 28 de julio de 2022
80) ¿SABES CUÁNDO DEBES UTILIZAR LA FORMA 33 EMITIDA POR EL SENIAT?
La Forma 33 es una planilla emitida por el SENIAT con el propósito de que cuando una persona va a realizar la venta de un inmueble de su propiedad, bien sea una casa, un apartamento o un terreno, y el precio supere las 3.000 U.T., siendo que el valor de la Unidad Tributaria para la presente fecha es de 0,40 Bs. (3.000 U.T. x 0,40 Bs. = 1.200,00 Bs.), significa que si el precio supera los 1.200,00 Bs. el vendedor debe declarar al SENIAT la referida operación y pagar un anticipo del Impuesto sobre la Renta, cuya alícuota es de 0,5%.
Recientemente el SENIAT puso a disposición la mencionada Forma 33 en su portal web, con un instructivo que facilita su tramitación, y todo se hace en línea, con sólo disponer del Usuario y la Clave del vendedor para acceder al sistema, aportar la información requerida, se declara y se emite la planilla de pago para ser cancelada en una entidad bancaria, luego se presenta en el Registro Público competente por el territorio donde se ubica el inmueble, para que se lleve a cabo la respectiva protocolización.
Te pongo el siguiente ejemplo: Pedro Pérez concreta la venta de un terreno de su propiedad a María González, por la cantidad de 10.000,00 Bs. es obvio que esta operación supera los 1.200,00 Bs., en consecuencia se debe pagar ese anticipo del Impuesto sobre la Renta al SENIAT, Pedro Pérez debe tramitar la Forma 33, declarar y pagar, ¿cuánto debe pagar? hacemos así de forma manual: 10.000,00 Bs. x 0,5% = 50 Bs. pero el sistema en línea hace el cálculo automáticamente al indicarse el precio de la venta, entonces Pedro Pérez debe pagar la cantidad de 50 Bs. a través de la Forma 33.
viernes, 15 de julio de 2022
79) TUS CORREOS ELECTRÓNICOS SÍ TIENEN VALOR PROBATORIO
jueves, 19 de mayo de 2022
78) LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
Es de recordar que el
documento público es aquel en el cual ha participado en su formación un
funcionario público debidamente autorizado por la ley para conferir al
instrumento fe pública, en virtud de lo cual está revestido de la presunción iure et de iure, que no admite prueba en
contrario, y es que el funcionario manifiesta que el contenido del documento es
auténtico, cierto y verdadero; en consecuencia, su valor probatorio no puede
ser desvirtuado a través de otra prueba.
La única forma de destruir
esa presunción de certeza es a través de la Tacha de Falsedad, en sus dos
tipos:
- Por vía principal: Mediante la interposición de una demanda propiamente dicha, y
- Por vía incidental: Dentro de otro proceso, en cualquier estado y grado del mismo.
Las causales para Tachar de
Falso un Documento Público las encontramos en el Artículo 1.380 del Código
Civil, así:
- Cuando aparezca falsa la firma del funcionario público
- Cuando sea falsa la firma de alguno de los otorgantes
- Comparecencia falsa del otorgante
- Cuando el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no haya hecho
- Realización de alteraciones al documento con posterioridad al otorgamiento
- Cuando el funcionario haya hecho constar falsamente un lugar y fecha diferente al acto
Ahora bien, al presentarse
alguna o varias de las causales indicadas, el procedimiento a seguir para la
sustanciación del proceso lo tenemos en los Artículos 440, 441 y 442 del Código
de Procedimiento Civil, y al final, si de los alegatos y del acervo probatorio
se demuestra la falsedad del documento, así lo hará constar el juez en la
sentencia, el documento quedará desprovisto de todo valor probatorio y por
supuesto sobreviene su nulidad.
martes, 17 de mayo de 2022
77) EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
La
Patria Potestad comprende un conjunto de deberes y derechos que ejercen los
padres sobre sus hijos hasta adquirir la mayoría de edad o se emancipan
(contraen matrimonio), y por tanto, de forma conjunta deben velar por la
crianza, la educación, la salud, representación, administración de sus bienes,
entre otros aspectos. Muchas veces, de forma sobrevenida, ese ejercicio
conjunto de los padres puede verse afectado por diversas razones, motivo por el
cual el ejercicio debe desarrollarse en solitario, vale decir, que uno solo de
los padres debe asumirlo.
El
Artículo 262 del Código Civil Venezolano dispone que la patria potestad puede
ejercerse unilateralmente por los siguientes motivos:
- Cuando uno de los padres fallece
- Cuando uno de ellos es declarado entredicho
- Por ausencia declarada judicialmente
- Por no estar presente en el país uno de ellos, pero no hay duda de su existencia
- Por cualquier otra causa que haga imposible su ejercicio, como sería el caso de una enfermedad (ejemplo: estar en coma)
Cuando
se presenta alguna de estas causales se debe acudir a un Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar se acuerde el ejercicio
unilateral de la patria potestad. Por tratarse de un asunto no contencioso, se
tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa,
especialmente por lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
los últimos años a raíz de las circunstancias vividas en Venezuela, se observa
que un padre se va del país y deja a su hijo o hijos con la madre, o viceversa,
es la madre la que se va de viaje al exterior y queda el padre con el hijo o
hijos, y resulta que en la vida cotidiana se necesita la autorización de ambos
padres para algún acto del niño y se presenta el inconveniente que la
mencionada autorización, o incluso un acto de representación, se ve
obstaculizado por esa “no presencia”, entonces el padre o madre que queda acá
debe ingeniárselas para sobrellevar esas condiciones y buscar soluciones, y
resulta que esta figura jurídica abre las puertas para aportar respuestas rápidas
en los actos del hijo o hijos.
Es importante destacar, que lo acordado por el Tribunal de Protección de NNA tiene carácter temporal, ya que al regresar el padre o madre que estaba por el exterior, la causal desaparece y se restablece la patria potestad compartida, porque debemos recordar que esa declaratoria no extingue ni priva la patria potestad, simplemente la suspende.
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viernes, 11 de marzo de 2022
76) EL HÁBITO NO HACE AL MONJE
Últimamente
he visto posts en Instagram de cuentas de Abogad@s en los cuales están creando
el estereotipo del profesional del Derecho inteligente, exitoso y con capacidad
técnica para prestar sus servicios utilizando como fondo las imágenes de
actores de series de abogados triunfadores con trajes, zapatos y celulares de
marcas ostentosas, que parecen salidos de concursos de belleza masculina o
femenina.
Pero
hace 26 años, cuando estaba recién graduado, recuerdo que en los Tribunales de
Valera y Trujillo llegaban Abogad@s con 40 y 45 años de graduados y eran
considerados extraordinarios profesionales, inteligentes, amables, humildes y
de alta capacidad técnica, y jamás usaban trajes y accesorios de lujo, eran
merecedores de respeto y admiración por su profesionalismo y preparación, y
este recuerdo me hizo evocar aquel refrán “El hábito no hace al monje”; es
probable que muchos clientes o potenciales clientes se dejen deslumbrar por la
forma de conducirse así, como Abogados de series de televisión, circunstancia
que respeto, pero que no es directamente proporcional con el talento,
inteligencia y profesionalismo para dar asistencia y representación técnica y
jurídica que todo cliente busca en un Abogad@.
Los
Abogados debemos procurar cada día enfocarnos en disponer de una correcta y
adecuada redacción y por supuesto preparar los argumentos a ser expuestos en
las audiencias, cuidando el orden cronológico y garantizar la comprensión de
los hechos con el propósito de ofrecer al cliente una asistencia o
representación que le aporte soluciones.
Me gustaría conocer tu opinión.
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domingo, 27 de febrero de 2022
75) DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Los
Funcionarios Públicos son aquellas personas que mediante nombramiento ocupan
cargos dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; y se
distinguen en: Funcionarios Públicos de Elección Popular, de Libre Nombramiento
y Remoción y de Carrera. En ésta última categoría, en los de Carrera
encontramos la aplicabilidad del procedimiento de destitución, por cuanto los
dos primeros tienen un desempeño temporal, cesan en sus funciones al culminar
el período para el cual fueron elegidos (ejemplo: Alcalde) o por voluntad de la
máxima autoridad jerárquica que los designa (ejemplo: Jefe o Director de un
organismo).
Los Funcionarios de
Carrera son las personas que mediante concurso público son designados para ocupar
cargos de carrera, que es la regla general dentro de la Administración Pública,
y se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y el Reglamento
General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente (1982). El legislador
otorga a estos funcionarios de carrera la estabilidad absoluta, lo que
significa que se les garantiza su permanencia en el cargo, y entre otras
razones, para proceder a su retiro por la comisión de conductas (por acción u
omisión) reprochables y que afectan la institucionalidad se les sanciona
disciplinariamente con la amonestación escrita o con la destitución del cargo.
El Artículo 86 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública contempla 14 causales, que por su
gravedad, ameritan la destitución, y podemos citar como ejemplos: Abandono
injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días
continuos; falta de probidad; conducta inmoral; o condena penal. Las causales
de destitución prescriben a los 8 meses contados desde la fecha en que la
autoridad de mayor jerarquía de la unidad respectiva tuvo conocimiento y no
hubiere solicitado la apertura del proceso, operando así el perdón de la falta.
Para imponer la
sanción de destitución, previamente debe tramitarse un proceso administrativo
cuyo procedimiento está señalado en el Artículo 89 ejusdem, con el propósito de garantizarle al funcionario público
supuestamente incurso en causal de destitución, el derecho a la defensa y el
debido proceso, de lo contrario, puede recurrir de la referida sanción disciplinaria
ante el tribunal contencioso administrativo funcionarial competente dentro del
lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación (lapso de
caducidad, no de prescripción).
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lunes, 21 de febrero de 2022
74) ¡¡¡RECUERDA!!! LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO NO TIENEN FECHA DE VENCIMIENTO
Muchas veces me han llamado o escrito para hacerme
consultas sobre situaciones que se han presentado cuando alguna persona acude a
un organismo público o privado, y les solicitan las partidas de nacimiento
vigentes, y la preocupación aumenta cuando deben viajar lejos para obtenerlas
nuevamente.
Este post tiene como propósito desmontar esa exigencia
de partidas de nacimiento, de defunción o de matrimonio vigentes, por cuanto no existe una norma jurídica concreta que así
lo disponga, por el contrario, sí encontramos el Artículo 94 de la Ley Orgánica
de Registro Civil (2009) que señala lo siguiente:
“Expedición gratuita del certificado del acta
de nacimiento
Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá
gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán
fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración
Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha
determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten
enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.”
De la lectura de la norma, antes transcrita, se
infiere que las actas del Registro Civil, así como sus copias certificadas no
tienen fecha de vencimiento, por tanto, ningún funcionario o autoridad, pública
o privada, está facultada para exigirlas vigentes, y la única excepción para
requerir la exhibición y consignación de una nueva, es que la que se presente esté
en condiciones que no permita su lectura por deterioro debido al transcurso del
tiempo y su exposición a agentes químicos o físicos, o que haya sido objeto de
enmiendas o tachaduras que impidan su debida comprensión y que pueda hacer
presumir dudas sobre su autenticidad y veracidad.
Esa indebida e ilegal exigencia se observa
reiteradamente en las instituciones educativas, desconociendo la mencionada
prohibición, a pesar de las aclaratorias hechas por los miembros de la Comisión
de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). En este
orden de ideas, todos debemos ser multiplicadores de esta información, para
crear cultura jurídica y evitar exigencias de esta índole que afectan el
tiempo, dinero y movilidad.
Al final de este post te dejo una imagen con el más
reciente comunicado oficial de la Comisión de Registro Civil y Electoral que se
explica por sí solo.
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jueves, 10 de febrero de 2022
73) ¿TE DESPIDIERON DEL TRABAJO? ACÁ TE LO DIGO TODO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE
Normalmente,
durante los meses de Enero y Febrero de cada año, y en esta oportunidad con
cambios de autoridades a nivel de Gobernaciones y Alcaldías, siempre se produce
el egreso de trabajadores, sea por culminación de contratos o por ser
despedidos sin una causa justificada, razón por la cual, todo Abogado está
expuesto a recibir clientes o potenciales clientes que probablemente se
encuentren en estas circunstancias y acudan para buscar una solución, buscar
tranquilidad y paz.
Es
por ello que en este post voy a tratar sobre el Procedimiento de Reenganche en
Venezuela, tarde o temprano, un amigo, un cliente, un potencial cliente, o
cualquier persona te va a decir que fue despedido y quiere que lo asistas en su
defensa, o por el contrario, un patrono te puede pedir que lo defiendas de un
trabajador; en tal sentido, es bueno tener conocimientos sobre el asunto y
puedas gestionar de forma contundente y eficaz el procedimiento.
Antes
de entrar al tema, considero fundamental, recordar unos conceptos básicos,
tales como: Proceso e Inamovilidad Laboral.
Siempre
hemos dicho que Proceso es un conjunto de fases o etapas que se van
desarrollando de forma consecutiva, una detrás de la otra hasta llegar a generarse
un producto o una decisión.
Y
por Inamovilidad Laboral debemos entender la protección que otorga la ley para
que un trabajador no sea despedido, trasladado o desmejorado sin una causa que
lo justifique, previamente calificada por el Inspector del Trabajo respectivo,
tal como lo consagra el Artículo 90 y 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que en
lo sucesivo identificaré como DCRVFLOTTT. Los trabajadores amparados por
Inamovilidad Laboral son los indicados en el Artículo 420 ejusdem (este aforismo jurídico significa “de la ley antes
mencionada”) y los indicados en el Decreto Presidencial, es decir, los
señalados por el Artículo 87 del DCRVFLOTTT, y se exceptúan los trabajadores de
dirección y los ocasionales.
Cuando
un trabajador que se encuentre despedido, estime que fue injustificado, te
consulta y quizás te pide que lleves su caso, debes tener en cuenta lo
siguiente: Pregúntale ¿qué tipo de trabajador es? Esto es a los efectos de
precisar el régimen jurídico a ser aplicado. Debes preguntarle si es
funcionario público, contratado u obrero. Siendo funcionario público se rige
por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de ser contratado u obrero se
rige por el DCRVFLOTTT, aplicable tanto para el sector público como para el
privado. Si se rige por éste último, ya sabes que debes considerar el
procedimiento de reenganche.
El
Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 de fecha 31
de Diciembre de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.611 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 2020, y fijó
una vigencia de 02 años, por tanto, vence el próximo 31 de Diciembre de este
año 2022. Este Decreto amplía la protección de trabajadores con Inamovilidad
Laboral, incluyendo además a los señalados en el Artículo 87 del DCRVFLOTTT.
Antes
de entrar al procedimiento de reenganche, quiero puntualizar lo siguiente: Un
elemento a considerar es la CADUCIDAD, una vez que el trabajador sea despedido
injustificadamente, dispone de 30 días CONTINUOS, lapso dentro del cual debe
impulsar el procedimiento, pasado ese lapso y no hizo nada, perdió el derecho
de solicitar el reenganche o la restitución de la situación jurídica
infringida, pago de salarios caídos y demás conceptos.
El
Procedimiento de Reenganche está consagrado en el Artículo 425 ejusdem (contentivo de 9 numerales) y comienza
por Denuncia. El trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado podrá
denunciar el hecho ante el Inspector del Trabajo competente, de forma escrita, siendo
lo fundamental, presentar prueba que permita presumir la existencia de una
relación laboral, y por supuesto solicitar el reenganche, pago de salarios
caídos y demás conceptos laborales.
Recibida
la Denuncia, el Inspector del Trabajo dispone de 03 días hábiles para la
Admisión, salvo que observe deficiencias en la solicitud escrita y ordene la
subsanación. Admitida la solicitud, ordenará el reenganche, pago de salarios
caídos y demás conceptos laborales.
Seguidamente
un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la entidad de
trabajo y manifiesta al patrono o a sus representantes, su misión: Informar de
la denuncia presentada por el trabajador y de la orden de reenganche, pago de
salarios caídos y demás conceptos laborales acordada por el Inspector del
Trabajo.
En
este acto puede ocurrir que la existencia de la relación laboral quede en duda,
por tanto, se suspende el procedimiento y se abre una articulación probatoria
de 08 días hábiles, es decir, 03 días hábiles para la promoción y 05 días
hábiles para su evacuación.
Concluida
la articulación probatoria antes mencionada, el Inspector del Trabajo dispone
de 08 días hábiles para dictar la decisión. Es importante destacar que esta
decisión es inapelable, por tanto, la parte afectada debe atacar la providencia
administrativa ante el Tribunal Laboral con competencia para conocer de la
nulidad, previo cumplimiento de la orden de reenganche.
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