domingo, 7 de abril de 2024

90) INFORME PRELIMINAR E INFORME DEFINITIVO EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL

 

Cuando un órgano de control fiscal (Contraloría General de la República, de los Estados, Municipales o Unidades de Auditoria Interna) realiza una auditoria a un organismo público y remite a éste el INFORME PRELIMINAR de los resultados, se abre un lapso de 10 días hábiles contados a partir de su recepción, para presentar los alegatos que estimen pertinentes a fin de desvirtuar las observaciones del Informe en cuestión. 

Ahora bien, el órgano de control fiscal que realizó la auditoria a un organismo público, remitió el Informe Preliminar, recibió y revisó  los alegatos, luego debe remitir el INFORME DEFINITIVO con las conclusiones y recomendaciones, y una vez recibido por el organismo se abre un lapso de 30 días hábiles contados a partir de su recepción, para enviar el Plan de Acción y de esa forma corregir las observaciones que son de obligatorio acatamiento, de lo contrario, no corregirlas puede conllevar al establecimiento de responsabilidades administrativas y a cualquier otra a que hubiere lugar.


viernes, 23 de febrero de 2024

89) LOS 3 ERRORES QUE COMETEN LOS ABOGADOS NUEVOS


1) COPIAR Y PEGAR: Los Modelos constituyen herramientas importantes como guía o referencia para redactar documentos y se encuentran en manuales físicos o en internet, y en éste último, muchas veces son de otros países, de otras legislaciones, y resulta que por la facilidad y rapidez, lo copian y pegan, cambiando sólo datos personales, pero no revisan el contexto de ese modelo porque se corre el riesgo de que contenga menciones de leyes extranjeras y las circunstancias reguladas por ellas sean diferentes. El modelo debe ser tomado en cuenta como referencia, analizarlo y ajustarlo a nuestra realidad jurídica y de esa forma se va creando un estilo de redacción propia y exclusiva.

2) QUEDARSE CON LAS DUDAS: Es normal que al salir de la Facultad de Derecho se presenten casos o asuntos, que si bien son regulados por las normas jurídicas, algunos aspectos generan dudas y que es en la práctica que se despejan, entonces hay que asistirse de la doctrina y jurisprudencias, pero si las dudas persisten es necesario consultar con funcionarios judiciales en los Tribunales, con funcionarios públicos en Notarías o Registros, o en cualquier otra institución, pero claro está, que inspiren confianza, pero la pena impide despejar las dudas y el desempeño puede verse afectado sólo por ese obstáculo mental.

3) LABORAR SIN HABERSE INSCRITO EN EL INPREABOGADO: La Ley de Abogados vigente dispone la obligatoriedad de inscribirse en el INPREABOGADO para ejercer libremente la profesión o trabajar en organismos públicos. Además del título expedido por una Universidad, protocolizarse en un Registro Principal, es concurrente (no alternativo) el requisito de inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que se le asigne un número. Pero una Constancia de Culminación de Escolaridad jamás puede suplir esas condiciones requeridas por la ley para el desempeño de Abogado. Si prestan servicios en algún organismo público o ejercen libremente la profesión sin disponer del famoso "INPRE", su actuación es ilegítima y por consiguiente, sus actuaciones son nulas.

miércoles, 24 de enero de 2024

87) COLOCACIÓN FAMILIAR QUE DEBE PEDIR UNA ABUELA


Todo niño, niña y adolescente tienen el derecho de vivir, criarse y desarrollarse en su familia de origen, pero, por razones que lo hacen imposible, o que sean contrarias a su interés, la ley contempla la posibilidad de vivir en una familia distinta a la de origen, a la cual se le ha denominado familia sustituta.

Esta familia sustitutiva va a recibir, por orden de un Tribunal de Protección, una extensión del régimen de Responsabilidad de Crianza, que involucra el amor, crianza, formación, educación, custodia,  vigilancia, mantenimiento, entre otros, así como la posibilidad de aplicar correctivos; incluso el ejercicio de su representación ante cualquier institución y la gestión de actos.

En los últimos años hemos visto el movimiento migratorio de venezolanos a diferentes países, dejando acá a uno o varios de sus hijos con una Abuela, sin haber tramitado documentación alguna que le permita a la Abuela ejercer ese régimen de Responsabilidad de Crianza. 

Dicha omisión puede ser regularizada, y la Abuela puede activar la figura de "Colocación Familiar" a fin de recibir del Estado, por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección que la habilita para ejercer sobre su nieto o nietos (según el caso) el régimen de Responsabilidad de Crianza, para ser legalmente su cuidadora y representarlo(s) en la escuela, academias, centros de salud, Tribunales y cualquier otro organismo público, incluso frente a particulares. 

lunes, 8 de enero de 2024

86) LICENCIA POR PATERNIDAD

Hace días andaba haciendo una diligencia en el Centro Comercial Plaza, en Valera, y en el pasillo me encontré un buen amigo y nos pusimos a conversar de muchos asuntos y de repente me comenta que el día anterior un trabajador de su local comercial le solicitó permiso porque su pareja había dado a luz un bebé, pero no sabía cuantos días concretamente le tendría que conceder.

Le pregunté ¿cómo fue el parto? ¿simple o múltiple? Y en base a la información que me ofreció le dije la cantidad exacta de días que debía otorgar por concepto de Licencia por Paternidad.

Esto es un asunto al cual casi no se le da importancia pero que en la realidad todo patrono debe estar atento porque dentro de un entidad de trabajo puede haber uno o varios trabajadores (hombres) cuyas parejas, esposas o con quien tengan una unión estable de hecho, estén embarazadas y al producirse el parto, les soliciten la mencionada licencia o permiso, y pueda otorgarla por el tiempo que la ley así lo contempla, de acuerdo al contexto que rodea el parto.

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.686 de fecha 15 de Febrero de 2022, fue publicada la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la Licencia o Permiso por Paternidad está regulada en su Artículo 11 y establece que el padre tendrá derecho al mencionado permiso de forma remunerada y atendiendo a si se está en presencia de un parto simple o múltiple y otras circunstancias.

Por parto simple debe entenderse aquel en el cual se da a luz un solo bebé, y por parto múltiple aquel en el cual se dan a luz 2 o más (como el caso de los gemelos, trillizos o quintillizos). En caso de parto simple la licencia es de 14 días continuos y por parto múltiple es de 21 días continuos. La ley precisa que son días continuos, no son hábiles, por tanto se cuentan sábados, domingos y días declarados de fiesta nacional, estadal o municipal.

Cuando estamos frente a un parto simple y se presenta una enfermedad grave del bebé o complicaciones en la salud de la madre que ponga en riesgo su vida, la licencia se prorroga por otros 14 días continuos (14+14=28). En el supuesto de que se produzca la muerte de la madre, el permiso será igual al período postnatal que le correspondería a la madre. De igual forma se concede la licencia cuando al padre se le otorga la adopción de un niño menor de 3 años, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La circunstancia del nacimiento debe ser demostrada por el trabajador a su patrono a través del Certificado Médico de Nacimiento emitido por el centro de salud donde ocurrió el parto, así como presentar las correspondientes certificaciones expedidas por los órganos competentes y en las cuales se acredite su condición de progenitor.

En este cuadro puedes visualizar la forma de otorgar la licencia:

SUPUESTOS

CANTIDAD DE DÍAS

PARTO SIMPLE

14 DÍAS CONTINUOS

PARTO MÚLTIPLE

21 DÍAS CONTINUOS

ADOPCIÓN DE HIJO

14 DÍAS CONTINUOS

ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO O DE COMPLICACIONES EN LA SALUD QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE LA MADRE

28 DÍAS CONTINUOS (14+14)

POR FALLECIMIENTO DE LA MADRE

EL MISMO LAPSO DEL POSTNATAL DE LA MADRE

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viernes, 22 de diciembre de 2023

85) DIVORCIO RÁPIDO PARA SER FELIZ

 

Actualmente vemos personas maduras, con hijos mayores de edad, emprendedoras, con ganas de salir adelante, que aún se sienten jóvenes, pero al llegar a sus casas les espera un infierno porque esa energía positiva que traen de sus luchas diarias se ven afectadas por su pareja que los esperan con intolerancia, violencia verbal y psicológica, sólo porque surgió en algún momento la incompatibilidad de caracteres o se apagó aquel fuego del amor que en el pasado los unió y les permitió procrear.

Hace más de 20 años en Venezuela era engorroso romper ese vínculo matrimonial a través del divorcio, y se le sumaba que el otro cónyuge se negaba a firmar, pero hoy en día el ordenamiento jurídico ha dado avances para reconocer el derecho que tienen las personas al libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo la incompatibilidad de caracteres y el desamor los motivos suficientes para que un cónyuge salga de un infierno en el hogar y rehacer su vida, sola o con otra persona que le ofrezca amor y comprensión.

Si el otro cónyuge se niega a divorciarse y firmar, ya eso no es obstáculo para obtener la libertad y un mejor futuro de felicidad, por cuanto al manifestarse el deseo de disolver el matrimonio, ya lo procedente en derecho es declarar el divorcio, de forma rápida, sin traumas, incluso puede ocurrir que esa disolución del matrimonio sea invocada de mutuo acuerdo, porque la pareja comprendió la imposibilidad de seguir juntos. Es por ello que se dispone ahora del divorcio por desafecto, incompatibilidad de caracteres y mutuo consentimiento.

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viernes, 28 de julio de 2023

84) DILE ADIÓS A LOS BIENES DEL MATRIMONIO CON SÓLO HACER ÉSTO


Tradicionalmente, cuando los cónyuges tomaban la decisión de divorciarse, bien sea demandando el uno al otro, o ambos de común acuerdo, han solido manifestar en la demanda o solicitud, según el caso, que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes, por tanto, no existía comunidad de gananciales considerando que era menos engorroso así el tramite; no obstante, una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, luego se ponían de acuerdo y realizaban una partición amistosa, y en caso contrario, alguno demandaba la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 288 de fecha 12 de Julio de 2023, estableció que en aquellos casos en los cuales se demande la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, se debe declarar sin lugar, cuando en la demanda o en la solicitud de divorcio, según el asunto, se indicó que no se fomentaron dichos bienes, por cuanto se estaría en presencia de cosa juzgada material, es decir, que sobre ese aspecto de los bienes ya se había establecido por sentencia firme que no existían, y esa situación no puede ser alterada a través de otra sentencia.

En virtud de lo indicado, si deseas divorciarte debes sincerarte con el Abogado de confianza al cual recurriste, y plasmarse en la demanda o solicitud de divorcio, la existencia de una comunidad conyugal, para que más adelante no te nieguen la partición. Pero si quieres perder lo fomentado en el matrimonio, sólo se tiene que expresar que no hay bienes por partir. ¡Tú decides!

Si te surgió alguna duda, puedes enviar tus comentarios o preguntas a través del espacio Formulario de Contacto dispuesto en la página principal de este sitio, para conocer tus experiencias, aportes en torno al asunto y ayudarte a despejar las dudas.


lunes, 3 de julio de 2023

83) ASÍ DEBES ATACAR UN MENSAJE DE DATOS

Los Mensajes de Datos son aquellos que se generan a través de Internet, se encuentran en los servidores, por ejemplo los correos electrónicos, los mensajes de WhatsApp, entre otros. El Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado que se equiparan a la prueba documental, el original se encuentra precisamente en los servidores, y en el caso de que una persona quiere valerse de ellos como un medio de prueba, lo imprime y lo aporta al proceso, teniéndose en cuenta que esa impresión física se equipara a una copia fotostatica simple y por tanto se debe considerar fidedigna, salvo que, y aquí es donde encontramos su regulación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea impugnada por la contraparte de su promovente. 


Ahora bien, ¿como se impugna esa copia fotostatica simple a la que se equipara el mensaje de datos impresa? ¿Cómo se ataca su valor probatorio?


Para ello se debe tomar en cuenta el momento de su presentación en el proceso, y son 3 las oportunidades,  a saber:

1) En la Demanda 

2) En la Contestación de la demanda

3) En la Promoción de Pruebas


Cuando la copia se presenta en la Demanda, se impugna en la Contestación 


Cuando se promueve en la Contestación o en la Promoción de Pruebas, se impugna dentro del lapso de 5 días siguientes.


¿Qué ocurre si se presenta en una oportunidad diferente a las 3 señaladas?


En ese supuesto la misma carece de valor probatorio si no es aceptada por la parte contra la cual se quiere hacer valer, de no ser aceptada debe ser desechada por el Juez.

Se recomienda en este supuesto, estampar diligencia y de forma expresa manifestar que NO SE ACEPTA esa copia o mensaje de dato impreso, en lo particular lo hago y lo ofrezco como consejo.


Trabajemos con un ejemplo: Una parte presenta al proceso la impresión de una sentencia de la página web del TSJ, obviamente es un mensaje de datos, se imprime y se equipara a una copia fotostatica simple, si no es impugnada o si se acepta, según los momentos de su presentación, pues se debe considerar fidedigna y con valor probatorio, de lo contrario debe ser desechada.

jueves, 29 de junio de 2023

82) SI HACES ESTO, EL TRIBUNAL TE RESPONDE EN 3 DÍAS

El derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; y el mismo hace referencia al poder que tenemos los ciudadanos de presentar solicitudes ante los servidores públicos de las diferentes ramas del Poder Público y a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”.

Una respuesta es “oportuna” cuando se emite dentro de los lapsos que concede la ley para tal fin y, una respuesta es “adecuada” cuando la misma se corresponde con lo solicitado, si se aprueba o niega lo pedido, en ambos casos debe exponerse las razones.

Es por ello que cuando se va a consignar una petición o solicitud, se debe tener presente el lapso que la ley otorga para recibir respuesta adecuada sobre el asunto. En el proceso civil, también se pueden presentar diligencias o escritos peticionando algo al Tribunal, y lo primero que se debe precisar es el lapso que tiene el Juez para dar respuesta, en virtud de lo cual, debe atenderse a la existencia de alguna norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil que fije el lapso para el caso concreto, y en el supuesto de no existir norma de tal naturaleza, debe aplicarse el Artículo 10 ejusdem que contempla el Principio de Celeridad Procesal, en los siguientes términos: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Resaltado y subrayado propio); esta norma se explica por sí sola, si del caso específico que enmarca la solicitud no existe un lapso especial para darle respuesta, se aplica esta norma y el Juez tiene un lapso de 3 días de despacho, dentro del cual debe emitir su respuesta adecuada, responder sobre lo pedido, no sobre cosa distinta y por supuesto motivar para cada caso, sea acordando o negando lo pedido, porque los justiciables tienen derecho a conocer las razones de la negativa, de ser ese el supuesto.

La parte in fine del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “ (Omisis) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado y subrayado propio); y el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.” (Resaltado y subrayado propio); es evidente, que tanto la norma constitucional como la adjetiva son expresas al sancionar la inacción del Juez de no dar respuesta oportuna y adecuada ante una petición frente a la cual se encuentra obligado a responder o providenciar, inclusive la califican de delito de denegación de justicia, y tienen su fundamento porque la Carta Magna garantiza una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas.

Actualmente, nos encontramos ante muchos tribunales, no todos, y no en todos los asuntos o expedientes, en los cuales los justiciables presentan diligencias o escritos peticionando algo dentro del proceso, de los cuales no existe norma especial que disponga un lapso diferente al establecido en el Artículo 10 ejusdem, por tanto, es deber del Juez providenciar o responder dentro de los 3 días de despacho siguientes, y simplemente no lo hacen bajo el argumento del exceso de trabajo y la falta de personal, pero muchos Abogados pueden validar lo expuesto, porque se está observando descaradamente, que no dan respuesta adecuada dentro del mencionado lapso, por parcialidad o favorecer a la otra parte.

En tal sentido, recomiendo que en las diligencias o escritos contentivos de solicitudes se invoque los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 y 19 del  Código de Procedimiento Civil, para que los Jueces y demás funcionarios tribunalicios recuerden la existencia de dichas normas, y les sirva a los justiciables dejar constancia de los hechos y en algún momento sirva de prueba ante una auditoria de la Inspectoría de Tribunales que conozca de cualquier denuncia, y de no dar respuesta en el lapso en comento, se debe presentar una diligencia ratificando lo solicitado y así sucesivamente para que haya pruebas en el expediente de dicha omisión injustificada, porque no es justificable que lleguen a tardar 15 días o un mes para providenciar porque en algunos casos juegan a alargar o dilatar el proceso como modus operandi.

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miércoles, 7 de junio de 2023

81) ACCIÓN Y CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM)

 

Tengo tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma más sencilla, sobre la Acción y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.

Muchas veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con lugar lo pedido.

¿Qué es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.

Es así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar: Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.

Si bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.

En virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la doctrina o la jurisprudencia.

Es por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y que así fue dispuesta por la norma.

Tanto el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están legitimados, tienen cualidad.

La regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad, pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional,  autorizar a otras personas que no tienen nada que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden público y las buenas costumbres.

En el Artículo 117 ejusdem, que trata de la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los autoriza.

En muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”

El Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato, porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico, así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.

Por su parte, el Artículo 1.142 ejusdem indica los elementos para la validez del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas partes.

Estas premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente una demanda por Nulidad Absoluta de Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.

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jueves, 28 de julio de 2022

80) ¿SABES CUÁNDO DEBES UTILIZAR LA FORMA 33 EMITIDA POR EL SENIAT?


     La semana pasada unos amigos solicitaron mis servicios jurídicos a fin de que les redactara un documento de compra-venta referente a un inmueble, y por los trámites realizados quiero compartir contigo una breve información sobre la Forma 33, una planilla que tiene dispuesta el SENIAT.

    La Forma 33 es una planilla emitida por el SENIAT con el propósito de que cuando una persona va a realizar la venta de un inmueble de su propiedad, bien sea una casa, un apartamento o un terreno, y el precio supere las 3.000 U.T., siendo que el valor de la Unidad Tributaria para la presente fecha es de 0,40 Bs. (3.000 U.T. x 0,40 Bs. = 1.200,00 Bs.), significa que si el precio supera los 1.200,00 Bs. el vendedor debe declarar al SENIAT la referida operación y pagar un anticipo del Impuesto sobre la Renta, cuya alícuota es de 0,5%.

    Recientemente el SENIAT puso a disposición la mencionada Forma 33 en su portal web, con un instructivo que facilita su tramitación, y todo se hace en línea, con sólo disponer del Usuario y la Clave del vendedor para acceder al sistema, aportar la información requerida, se declara y se emite la planilla de pago para ser cancelada en una entidad bancaria, luego se presenta en el Registro Público competente por el territorio donde se ubica el inmueble, para que se lleve a cabo la respectiva protocolización.

    Te pongo el siguiente ejemplo: Pedro Pérez concreta la venta de un terreno de su propiedad a María González, por la cantidad de 10.000,00 Bs. es obvio que esta operación supera los 1.200,00 Bs., en consecuencia se debe pagar ese anticipo del Impuesto sobre la Renta al SENIAT, Pedro Pérez debe tramitar la Forma 33, declarar y pagar, ¿cuánto debe pagar? hacemos así de forma manual: 10.000,00 Bs. x 0,5% = 50 Bs. pero el sistema en línea hace el cálculo automáticamente al indicarse el precio de la venta, entonces Pedro Pérez debe pagar la cantidad de 50 Bs. a través de la Forma 33.





viernes, 15 de julio de 2022

79) TUS CORREOS ELECTRÓNICOS SÍ TIENEN VALOR PROBATORIO


    Hace más de sesenta años atrás no existían tantos teléfonos fijos, no habían computadoras, celulares, internet, y las personas que vivían lejos para comunicarse si no tenían teléfonos lo hacían a través de telegramas o cartas, pero el tiempo fue pasando y la ciencia y la tecnología también hasta que llegaron las computadoras y más adelante el internet que interconectó el mundo, surgiendo también los celulares y se podían enviar mensajes de textos que fue lo más asombroso; pero seguimos avanzando y aparecieron las redes sociales como WhatsApp, Telegram, Facebook, Instagram, Twitter, Youtube y ahora Tik Tok; y también surgieron plataformas que asumieron el rol de lo antiguo como lo fueron las cartas, y me refiero a los Correos Electrónicos o Emails, que son cartas enviadas y recibidas a través de internet, todo en tiempo real.

    Es por ello, que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolanos, que ya son de vieja data pero vigentes, contemplan la figura de las cartas misivas como pruebas documentales y establecen su regulación, porque eso se empleaba para la época, pero el tiempo avanzó y llegamos al siglo 21 y ahora usamos Emails, y la dinámica empresarial y profesional se ha desenvuelto en esos esquemas modernos y el uso del Correo Electrónico es una necesidad casi que a diario, por medio de éstos se envía y recibe información, se concretan acuerdos, se hace publicidad, encuestas y muchas cosas más, y por supuesto generan consecuencias jurídicas que de alguna manera hacen aparecer conflictos entre las partes y se convierten en elementos que permiten demostrar hechos o actos que inciden en la esfera jurídica y deben ser presentados en un proceso administrativo o judicial.

    En virtud de lo expuesto, y de la práctica jurídica que se ha dado en los últimos tiempos, los Correos Electrónicos o Emails se han convertido en medios probatorios que forzosamente se deben presentar en los juicios para demostrar la existencia de obligaciones, de su incumplimiento y el reclamo de daños y perjuicios, entre otros hechos. Por tanto, ha surgido la necesidad de precisar su naturaleza jurídica para concretar el valor jurídico que pueden aportar, en consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de decisiones en las cuales establecen su valor probatorio y categorización, y recientemente a través de la Sentencia N° RC 212 de fecha 12 de Julio de 2022, ésta Sala ha determinado que los Correos Electrónicos que se presentan en un proceso, bien sea en fotocopias o en impresiones, tienen el carácter de fidedignos, es decir, ciertos, auténticos, veraces, mientras no sean impugnados (atacados) por la otra parte contra la cual se pretenden hacer valer, de no hacerle la impugnación producen plena prueba.

    Ahora bien, hay varios tipos de documentos, los hay Públicos, Privados y Públicos Administrativos y esta Sala de Casación Civil ha establecido que los Correos Electrónicos presentados en fotocopias o impresos y que no sean impugnados, producen plena prueba y ostentan la categoría de Documentos Privados, produciendo efectos inter partes (entre las partes) y son ley entre ellas. 





 

jueves, 19 de mayo de 2022

78) LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

 

    

    
    La Tacha de Falsedad de Documento Público constituye una herramienta establecida por el legislador con el propósito de enervar el valor probatorio de un instrumento público.

    Es de recordar que el documento público es aquel en el cual ha participado en su formación un funcionario público debidamente autorizado por la ley para conferir al instrumento fe pública, en virtud de lo cual está revestido de la presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y es que el funcionario manifiesta que el contenido del documento es auténtico, cierto y verdadero; en consecuencia, su valor probatorio no puede ser desvirtuado a través de otra prueba.

    La única forma de destruir esa presunción de certeza es a través de la Tacha de Falsedad, en sus dos tipos:

  • Por vía principal: Mediante la interposición de una demanda propiamente dicha, y
  • Por vía incidental: Dentro de otro proceso, en cualquier estado y grado del mismo.

    Las causales para Tachar de Falso un Documento Público las encontramos en el Artículo 1.380 del Código Civil, así:

  1. Cuando aparezca falsa la firma del funcionario público
  2. Cuando sea falsa la firma de alguno de los otorgantes
  3. Comparecencia falsa del otorgante
  4. Cuando el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que no haya hecho
  5. Realización de alteraciones al documento con posterioridad al otorgamiento
  6. Cuando el funcionario haya hecho constar falsamente un lugar y fecha diferente al acto

    Ahora bien, al presentarse alguna o varias de las causales indicadas, el procedimiento a seguir para la sustanciación del proceso lo tenemos en los Artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y al final, si de los alegatos y del acervo probatorio se demuestra la falsedad del documento, así lo hará constar el juez en la sentencia, el documento quedará desprovisto de todo valor probatorio y por supuesto sobreviene su nulidad.

martes, 17 de mayo de 2022

77) EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

 



La Patria Potestad comprende un conjunto de deberes y derechos que ejercen los padres sobre sus hijos hasta adquirir la mayoría de edad o se emancipan (contraen matrimonio), y por tanto, de forma conjunta deben velar por la crianza, la educación, la salud, representación, administración de sus bienes, entre otros aspectos. Muchas veces, de forma sobrevenida, ese ejercicio conjunto de los padres puede verse afectado por diversas razones, motivo por el cual el ejercicio debe desarrollarse en solitario, vale decir, que uno solo de los padres debe asumirlo.

    El Artículo 262 del Código Civil Venezolano dispone que la patria potestad puede ejercerse unilateralmente por los siguientes motivos:

  1. Cuando uno de los padres fallece
  2. Cuando uno de ellos es declarado entredicho
  3. Por ausencia declarada judicialmente
  4. Por no estar presente en el país uno de ellos, pero no hay duda de su existencia
  5. Por cualquier otra causa que haga imposible su ejercicio, como sería el caso de una enfermedad (ejemplo: estar en coma)

    Cuando se presenta alguna de estas causales se debe acudir a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar se acuerde el ejercicio unilateral de la patria potestad. Por tratarse de un asunto no contencioso, se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, especialmente por lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  En los últimos años a raíz de las circunstancias vividas en Venezuela, se observa que un padre se va del país y deja a su hijo o hijos con la madre, o viceversa, es la madre la que se va de viaje al exterior y queda el padre con el hijo o hijos, y resulta que en la vida cotidiana se necesita la autorización de ambos padres para algún acto del niño y se presenta el inconveniente que la mencionada autorización, o incluso un acto de representación, se ve obstaculizado por esa “no presencia”, entonces el padre o madre que queda acá debe ingeniárselas para sobrellevar esas condiciones y buscar soluciones, y resulta que esta figura jurídica abre las puertas para aportar respuestas rápidas en los actos del hijo o hijos. 

    Es importante destacar, que lo acordado por el Tribunal de Protección de NNA tiene carácter temporal, ya que al regresar el padre o madre que estaba por el exterior, la causal desaparece y se restablece la patria potestad compartida, porque debemos recordar que esa declaratoria no extingue ni priva la patria potestad, simplemente la suspende.

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viernes, 11 de marzo de 2022

76) EL HÁBITO NO HACE AL MONJE

 


    Últimamente he visto posts en Instagram de cuentas de Abogad@s en los cuales están creando el estereotipo del profesional del Derecho inteligente, exitoso y con capacidad técnica para prestar sus servicios utilizando como fondo las imágenes de actores de series de abogados triunfadores con trajes, zapatos y celulares de marcas ostentosas, que parecen salidos de concursos de belleza masculina o femenina.

    Pero hace 26 años, cuando estaba recién graduado, recuerdo que en los Tribunales de Valera y Trujillo llegaban Abogad@s con 40 y 45 años de graduados y eran considerados extraordinarios profesionales, inteligentes, amables, humildes y de alta capacidad técnica, y jamás usaban trajes y accesorios de lujo, eran merecedores de respeto y admiración por su profesionalismo y preparación, y este recuerdo me hizo evocar aquel refrán “El hábito no hace al monje”; es probable que muchos clientes o potenciales clientes se dejen deslumbrar por la forma de conducirse así, como Abogados de series de televisión, circunstancia que respeto, pero que no es directamente proporcional con el talento, inteligencia y profesionalismo para dar asistencia y representación técnica y jurídica que todo cliente busca en un Abogad@.   

    Los Abogados debemos procurar cada día enfocarnos en disponer de una correcta y adecuada redacción y por supuesto preparar los argumentos a ser expuestos en las audiencias, cuidando el orden cronológico y garantizar la comprensión de los hechos con el propósito de ofrecer al cliente una asistencia o representación que le aporte soluciones.

    Me gustaría conocer tu opinión.  

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domingo, 27 de febrero de 2022

75) DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 


Los Funcionarios Públicos son aquellas personas que mediante nombramiento ocupan cargos dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; y se distinguen en: Funcionarios Públicos de Elección Popular, de Libre Nombramiento y Remoción y de Carrera. En ésta última categoría, en los de Carrera encontramos la aplicabilidad del procedimiento de destitución, por cuanto los dos primeros tienen un desempeño temporal, cesan en sus funciones al culminar el período para el cual fueron elegidos (ejemplo: Alcalde) o por voluntad de la máxima autoridad jerárquica que los designa (ejemplo: Jefe o Director de un organismo).

Los Funcionarios de Carrera son las personas que mediante concurso público son designados para ocupar cargos de carrera, que es la regla general dentro de la Administración Pública, y se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente (1982). El legislador otorga a estos funcionarios de carrera la estabilidad absoluta, lo que significa que se les garantiza su permanencia en el cargo, y entre otras razones, para proceder a su retiro por la comisión de conductas (por acción u omisión) reprochables y que afectan la institucionalidad se les sanciona disciplinariamente con la amonestación escrita o con la destitución del cargo.

El Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla 14 causales, que por su gravedad, ameritan la destitución, y podemos citar como ejemplos: Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos; falta de probidad; conducta inmoral; o condena penal. Las causales de destitución prescriben a los 8 meses contados desde la fecha en que la autoridad de mayor jerarquía de la unidad respectiva tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura del proceso, operando así el perdón de la falta.

Para imponer la sanción de destitución, previamente debe tramitarse un proceso administrativo cuyo procedimiento está señalado en el Artículo 89 ejusdem, con el propósito de garantizarle al funcionario público supuestamente incurso en causal de destitución, el derecho a la defensa y el debido proceso, de lo contrario, puede recurrir de la referida sanción disciplinaria ante el tribunal contencioso administrativo funcionarial competente dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de su notificación (lapso de caducidad, no de prescripción).

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lunes, 21 de febrero de 2022

74) ¡¡¡RECUERDA!!! LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO NO TIENEN FECHA DE VENCIMIENTO

 


Muchas veces me han llamado o escrito para hacerme consultas sobre situaciones que se han presentado cuando alguna persona acude a un organismo público o privado, y les solicitan las partidas de nacimiento vigentes, y la preocupación aumenta cuando deben viajar lejos para obtenerlas nuevamente.

Este post tiene como propósito desmontar esa exigencia de partidas de nacimiento, de defunción o de matrimonio vigentes, por cuanto no existe una norma jurídica concreta que así lo disponga, por el contrario, sí encontramos el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) que señala lo siguiente:

“Expedición gratuita del certificado del acta de nacimiento

Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.” 

 

De la lectura de la norma, antes transcrita, se infiere que las actas del Registro Civil, así como sus copias certificadas no tienen fecha de vencimiento, por tanto, ningún funcionario o autoridad, pública o privada, está facultada para exigirlas vigentes, y la única excepción para requerir la exhibición y consignación de una nueva, es que la que se presente esté en condiciones que no permita su lectura por deterioro debido al transcurso del tiempo y su exposición a agentes químicos o físicos, o que haya sido objeto de enmiendas o tachaduras que impidan su debida comprensión y que pueda hacer presumir dudas sobre su autenticidad y veracidad.

Esa indebida e ilegal exigencia se observa reiteradamente en las instituciones educativas, desconociendo la mencionada prohibición, a pesar de las aclaratorias hechas por los miembros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). En este orden de ideas, todos debemos ser multiplicadores de esta información, para crear cultura jurídica y evitar exigencias de esta índole que afectan el tiempo, dinero y movilidad.

Al final de este post te dejo una imagen con el más reciente comunicado oficial de la Comisión de Registro Civil y Electoral que se explica por sí solo.

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jueves, 10 de febrero de 2022

73) ¿TE DESPIDIERON DEL TRABAJO? ACÁ TE LO DIGO TODO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE

 


Normalmente, durante los meses de Enero y Febrero de cada año, y en esta oportunidad con cambios de autoridades a nivel de Gobernaciones y Alcaldías, siempre se produce el egreso de trabajadores, sea por culminación de contratos o por ser despedidos sin una causa justificada, razón por la cual, todo Abogado está expuesto a recibir clientes o potenciales clientes que probablemente se encuentren en estas circunstancias y acudan para buscar una solución, buscar tranquilidad y paz.

Es por ello que en este post voy a tratar sobre el Procedimiento de Reenganche en Venezuela, tarde o temprano, un amigo, un cliente, un potencial cliente, o cualquier persona te va a decir que fue despedido y quiere que lo asistas en su defensa, o por el contrario, un patrono te puede pedir que lo defiendas de un trabajador; en tal sentido, es bueno tener conocimientos sobre el asunto y puedas gestionar de forma contundente y eficaz el procedimiento.

Antes de entrar al tema, considero fundamental, recordar unos conceptos básicos, tales como: Proceso e Inamovilidad Laboral.

Siempre hemos dicho que Proceso es un conjunto de fases o etapas que se van desarrollando de forma consecutiva, una detrás de la otra hasta llegar a generarse un producto o una decisión.

Y por Inamovilidad Laboral debemos entender la protección que otorga la ley para que un trabajador no sea despedido, trasladado o desmejorado sin una causa que lo justifique, previamente calificada por el Inspector del Trabajo respectivo, tal como lo consagra el Artículo 90 y 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que en lo sucesivo identificaré como DCRVFLOTTT. Los trabajadores amparados por Inamovilidad Laboral son los indicados en el Artículo 420 ejusdem (este aforismo jurídico significa “de la ley antes mencionada”) y los indicados en el Decreto Presidencial, es decir, los señalados por el Artículo 87 del DCRVFLOTTT, y se exceptúan los trabajadores de dirección y los ocasionales.

Cuando un trabajador que se encuentre despedido, estime que fue injustificado, te consulta y quizás te pide que lleves su caso, debes tener en cuenta lo siguiente: Pregúntale ¿qué tipo de trabajador es? Esto es a los efectos de precisar el régimen jurídico a ser aplicado. Debes preguntarle si es funcionario público, contratado u obrero. Siendo funcionario público se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de ser contratado u obrero se rige por el DCRVFLOTTT, aplicable tanto para el sector público como para el privado. Si se rige por éste último, ya sabes que debes considerar el procedimiento de reenganche.

El Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 de fecha 31 de Diciembre de 2020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 2020, y fijó una vigencia de 02 años, por tanto, vence el próximo 31 de Diciembre de este año 2022. Este Decreto amplía la protección de trabajadores con Inamovilidad Laboral, incluyendo además a los señalados en el Artículo 87 del DCRVFLOTTT.

Antes de entrar al procedimiento de reenganche, quiero puntualizar lo siguiente: Un elemento a considerar es la CADUCIDAD, una vez que el trabajador sea despedido injustificadamente, dispone de 30 días CONTINUOS, lapso dentro del cual debe impulsar el procedimiento, pasado ese lapso y no hizo nada, perdió el derecho de solicitar el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás conceptos.

El Procedimiento de Reenganche está consagrado en el Artículo 425 ejusdem (contentivo de 9 numerales) y comienza por Denuncia. El trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado podrá denunciar el hecho ante el Inspector del Trabajo competente, de forma escrita, siendo lo fundamental, presentar prueba que permita presumir la existencia de una relación laboral, y por supuesto solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales.

Recibida la Denuncia, el Inspector del Trabajo dispone de 03 días hábiles para la Admisión, salvo que observe deficiencias en la solicitud escrita y ordene la subsanación. Admitida la solicitud, ordenará el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales.

Seguidamente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo y manifiesta al patrono o a sus representantes, su misión: Informar de la denuncia presentada por el trabajador y de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales acordada por el Inspector del Trabajo.

En este acto puede ocurrir que la existencia de la relación laboral quede en duda, por tanto, se suspende el procedimiento y se abre una articulación probatoria de 08 días hábiles, es decir, 03 días hábiles para la promoción y 05 días hábiles para su evacuación.

Concluida la articulación probatoria antes mencionada, el Inspector del Trabajo dispone de 08 días hábiles para dictar la decisión. Es importante destacar que esta decisión es inapelable, por tanto, la parte afectada debe atacar la providencia administrativa ante el Tribunal Laboral con competencia para conocer de la nulidad, previo cumplimiento de la orden de reenganche.

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