lunes, 27 de mayo de 2019

8) INSTITUTOS AUTÓNOMOS



La descentralización se concibe como la transferencia de competencias de un poder central a otras entidades con el propósito de acercar la Administración Pública a los ciudadanos y ciudadanas. En esa transferencia se pueden crear entes descentralizados funcionalmente, bien sea que se constituyan por normas de derecho público o de derecho privado. Los Institutos Autónomos son entes descentralizados funcionalmente, se crean por normas de derecho público, es decir, mediante ley, se les otorga personalidad jurídica y su patrimonio es independiente del Tesoro, bien sea nacional, estadal o municipal. 

Es importante destacar que cuando se va a realizar cambios organizacionales se debe atender a la naturaleza jurídica del organismo, en el entendido que se debe revisar el instrumento que le dió existencia, porque nos encontramos con órganos o entes, creados bien sea por decreto o por ley.

En el caso que nos ocupa, los Institutos Autónomos son creados por ley, no por decreto, lo que se traduce que el encargado de su creación es el órgano legislativo y no el ejecutivo, este último puede crear por decreto órganos desconcentrados sin personalidad jurídica, por ejemplo.

Existe el denominado Principio del Paralelismo de las Formas, en virtud del cual los actos jurídicos se dictan, modifican o extinguen por el mismo órgano y formalidad dispuesta en su formación, que aplicado a estos institutos autónomos, se concluye que si se crean por ley, deben modificarse o suprimirse por ley que a tal efecto dicte el órgano competente para legislar.

En el caso del Estado Trujillo, la creación de los institutos autónomos tienen como fundamentación jurídica lo expuesto en el Artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 98 al 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) y el Artículo 33 de la Constitución del Estado; por tanto, es el Consejo Legislativo del Estado Trujillo (CLET) el que tiene la competencia de dictar una ley que dispone la creación, modificación o supresión de un instituto autónomo, observando para ello el proceso de formación de las leyes. 

Ejemplos de Institutos Autónomos en el país, son muchos, a saber: Instituto Nacional de Nutrición (INN), el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto de la Mujer del Estado Trujillo (IMET), Instituto de Alimentación y Nutrición del Estado Trujillo (IANET), entre otros.

viernes, 24 de mayo de 2019

7) LAS EMPRESAS DEL ESTADO



Muchas veces se escucha de la existencia de empresas del Estado y surgen algunas interrogantes, tales como: ¿Se crean de la misma forma que las empresas privadas? ¿Se rigen solamente por el Código de Comercio?
Frente a estas preguntas es necesario precisar los aspectos que se deben observar para su constitución, a saber:

1) El Presidente o Presidenta de la República, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa deben emitir un Decreto autorizando la creación de la empresa y establecer las reglas básicas que deben incorporarse al Acta Constitutiva y Estatutaria.
2) El mencionado Decreto se publica en la Gaceta Oficial correspondiente.
3) Se redacta el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa.
4) Se inscribe en el Registro Mercantil respectivo, observándose todos los trámites prescritos por ese órgano y anexando los recaudos exigidos.
5) El Acta Constitutiva y Estatutaria inscrita se publica en la Gaceta Oficial respectiva con indicación de los datos del registro bajo los cuales quedó asentada.

Es necesario recalcar que la personalidad jurídica la adquieren con su inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en la Gaceta Oficial correspondiente hace que surta sus efectos frente a terceros, es decir, adquiere eficacia.

Obviamente, por tratarse de empresas se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

lunes, 20 de mayo de 2019

6) LA COMISIÓN DE SERVICIO


A cada una de las ramas del Poder Público en Venezuela se les ha asignado una función especifica, y el Poder Ejecutivo primordialmente le corresponde cumplir la función administrativa, en el entendido de que debe desplegar la actividad administrativa como un cúmulo de actuaciones destinadas a la consecución de los fines del Estado, logrando el bienestar integral de la colectividad mediante la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, el Poder Ejecutivo es el encargado de la administración, por tanto debe manejar recursos presupuestarios, financieros y humanos, siendo que éste último es el más importante, porque es el garante de que los dos primeros se usen de forma eficiente y eficaz para la concreción de los fines del Estado. En este orden de ideas, la Administración Pública, constituida por el conjunto de órganos y entes que despliegan la actividad administrativa en los tres niveles político-territoriales, debe disponer de funcionarias y funcionarios públicos que le dan vida y dinamismo a esa actividad, para lo cual debe contar con personal idóneo, que en algunos casos pueden ser solicitados en virtud del principio de colaboración entre las instituciones; es por ello que el régimen jurídico de la relación de empleo público en Venezuela contempla una serie de situaciones administrativas que denotan las distintas posiciones o estados en que se encuentran las funcionarias y funcionarios públicos en servicio activo, con la salvedad de que una de las más destacadas es la Comisión de Servicio, que se encuentra regulada en los Artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) en concordancia con los Artículos 47, 48, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1982) aún vigente en aquello que no contradiga la Ley señalada. La Comisión de Servicio se puede entender como la situación administrativa de una funcionaria o funcionario público a quien se le encomienda o se le encarga, de forma temporal, el desempeño de otro cargo diferente al que ostenta, pero de igual o superior nivel, bien sea en otra dependencia del mismo organismo o en otro diferente de la misma localidad, teniendo derecho a percibir el diferencial de sueldo entre ambos cargos y demás conceptos que fueren procedentes, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para el cargo a desempeñar. Es importante recalcar, que debe ser ordenada por la máxima autoridad jerárquica del organismo de origen, y para la funcionaria o funcionario público es de obligatoria aceptación, no estableciendo la normativa jurídica mencionada la libertad para manifestar su voluntad de aceptarla o rechazarla. La Comisión de Servicio como ya se indicó es de carácter temporal, es decir, que su duración está supeditada a un período que no puede exceder de un (01) año, pudiendo extinguirse por el vencimiento del lapso para el cual fue conferida o por su revocatoria en cualquier momento, observándose para ello las mismas formalidades que se tomaron en consideración para su otorgamiento, en base al principio del paralelismo de las formas; pero siempre teniéndose claro que la Comisión no da derecho a convertirse en titular del cargo que se le ha encomendado y que no puede ser conferida al personal contratado u obrero, cuyo régimen jurídico no contempla esta figura.

viernes, 17 de mayo de 2019

5) POTESTAD ORGANIZATIVA

Es el poder que la ley le confiere al Presidente o Presidenta de la República, a Gobernadores o Gobernadoras y a Alcaldes o Alcaldesas para crear, modificar o suprimir órganos y/o entes que forman parte de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En el caso de Venezuela, está potestad está consagrada en el Artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente desde Noviembre de 2014. Un ejemplo de ello, lo podemos apreciar cuando el Gobernador del Estado Trujillo dicta un Decreto creando un Servicio Desconcentrado, o también un Decreto ordenando la supresión y liquidación de este Servicio.

sábado, 11 de mayo de 2019

4) PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA


Este principio está consagrado en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) y se puede concebir como la asignación de funciones o acciones, que hace la ley a los órganos y entes de la Administración Pública con el propósito de desplegar la Actividad Administrativa en beneficio del colectivo. Un ejemplo de ello es la función que le asigna la ley a la Procuraduría General de la República de asesorar, defender y representar a la República. Otro ejemplo lo constituye la atribución que tienen los municipios para ejecutar acciones en torno al ornato, siendo que la misma es atribuida por ley. Es evidente que en estos dos ejemplos, es la ley la que indica a los organismos públicos lo que deben hacer.

Es preocupante observar abogad@s al frente de Consultorías Jurídicas de algunos órganos del Estado que al leer un acto administrativo, verbigracia una Resolución, cuando la misma asigna una atribución o función a determinado organismo o a un funcionario específico, al evacuar una consulta manifiesta que la competencia la tiene un órgano o funcionario distinto, lo que puede hacer generar una nulidad del acto que se vaya a emitir, por usurpación de funciones o de autoridad. 

Este principio se encuentra íntimamente ligado con el Principio de Legalidad, ya que las competencias deben ser otorgadas por la ley.

lunes, 6 de mayo de 2019

3) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A L@S TRABAJADOR@S DE LAS EMPRESAS Y FUNDACIONES DEL ESTADO



La Administración Pública está conformada por órganos y entes que ejecutan la actividad administrativa para satisfacer las necesidades colectivas. En la mayoría de los casos los cargos de la Administración Pública son de carrera que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sus obreros y contratados se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

En el caso de l@s trabajador@s de las empresas y las fundaciones del Estado, existen personas que afirman que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es improcedente, porque existen normas jurídicas que establecen expresamente el régimen aplicable. Para ello, se debe dar lectura a los Artículos 108 y 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que establecen que a sus trabajador@s se les aplica la legislación laboral ordinaria, es decir, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se recomienda a los abogados y administradores de recursos humanos de la Administración Pública para que clasifiquen a sus trabajador@s y de esta forma precisar el régimen jurídico aplicable.

viernes, 3 de mayo de 2019

2) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



En su momento Montesquieu estableció la división tripartita del poder en las siguientes ramas: Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo, división ésta que fue acogida por mucho tiempo en Venezuela y en la mayoría de las legislaciones del mundo; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, hubo un cambio de paradigma en virtud de que la división del poder se conformó en cinco (5), sumándose dos (2) a las existentes, a saber: Poder Electoral y Poder Ciudadano. Partiendo de esta premisa, se hace un estudio de la Administración Pública como expresión del Poder Ejecutivo, ya que a éste le concierne el manejo de los recursos presupuestarios y financieros del Estado.
La actividad administrativa se concibe como el despliegue de acciones por parte del Poder Ejecutivo a los efectos de administrar los recursos del Estado orientados a la satisfacción de las necesidades colectivas. En este orden de ideas surge la interrogante ¿quién tiene a cargo la actividad administrativa?, la respuesta es sencilla -la Administración Pública- entendiéndose como un conjunto de órganos y entes que se encargan de ejecutarla.
Los órganos y entes que integran la Administración Pública orientan su actuación en base a principios claramente establecidos en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014); entre los cuales podemos mencionar: Legalidad, eficiencia, eficacia, economía, buena fe, transparencia, honestidad, paralelismo de las formas, rendición de cuentas, sometimiento a la ley y al derecho, entre otros. El principio de legalidad es quizás el norte de su actuación, por cuanto los actos desarrollados deben efectuarse en completa adecuación con las normas del Derecho, pues de lo contrario, se deben considerar inexistentes en la esfera jurídica.

jueves, 2 de mayo de 2019

1) INICIO DEL BLOG

Hoy, Jueves 02 de Mayo de 2019, he creado este Blog Jurídico Trujillano con el propósito de difundir contenidos relacionados con el Derecho Administrativo, Laboral, Contencioso Administrativo, entre otros, y de esta forma contribuir de alguna manera en la creación de conocimientos jurídicos compartidos con estudiantes y profesionales del Derecho, basados en la experiencia personal, laboral y profesional.
A todas las personas que visitan este Blog, bienvenidos y gracias. Saludos¡¡¡