domingo, 30 de junio de 2019

13) ACUMULACIÓN DE VACACIONES


Muchas personas efectúan consulta con respecto a la cantidad de vacaciones que se pueden acumular, ya que en la práctica, y sobre todo en la Administración Pública se observan trabajadores y trabajadoras con una cantidad considerable de vacaciones acumuladas por disfrutar; en torno al asunto, se hace necesario revisar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico para determinar concretamente esa cantidad.
Las vacaciones se conciben como un período de descanso que debe tener un trabajador o trabajadora al laborar ininterrumpidamente durante un año para un patrono o patrona, ya que el legislador establece que es necesario a los efectos de reponer fuerzas y mantener la salud.
En tal sentido, se estima conveniente precisar los siguientes fundamentos jurídicos:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)

“Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”


LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (2002)

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio…”


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)

“Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”


“Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.”

“Acumulación de períodos vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
También podrá postergarse o adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacaciones remuneradas.”


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (1982)

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.”

En este orden de ideas se recomienda lo siguiente:

1) Los organismos públicos deben tener clasificado a su personal: Funcionarial, contratado y obrero; con el propósito de delimitar el régimen jurídico aplicable a cada categoría.
2)   A las funcionarias o funcionarios públicos se les aplica las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
3)    Al personal contratado y obrero se le aplica las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sus Reglamentos.
4) Debe observarse, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Contratos Colectivos existentes.
5)   Cuando un trabajador o trabajadora, de cualquier categoría, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido debe disfrutar obligatoriamente de sus vacaciones remuneradas, dentro de los tres (03) meses siguientes al nacimiento del derecho. Para el patrono o patrona surge la obligación de conceder su disfrute.
6)  En el caso de las funcionarias o funcionarios públicos, con los cuales existe una relación de empleo público, el Artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, establece como regla general la prohibición de acumular vacaciones, y la excepción a dicha regla corresponde a razones de servicio solicitada por el Jefe o Jefa de la dependencia, hasta por un período de un año, circunstancia ésta que autorizará por escrito el Jefe o Jefa de la Oficina de Personal. En tal sentido, se desprende que en el caso funcionarial, solamente se puede acumular hasta dos (02) períodos.
7)  En el caso del personal contratado y obrero, con los cuales existe una relación laboral ordinaria, los Artículos 190, 197 y 199 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras disponen que los trabajadores o trabajadoras pueden posponer el disfrute de las vacaciones, previa solicitud al patrono o patrona, a los efectos de acumular hasta por dos (02) períodos, siempre y cuando su finalidad sea de su conveniencia. Y en el caso de que no exista solicitud alguna, el patrono o patrona debe otorgar su disfrute en la oportunidad correspondiente. Partiendo de esta premisa, se desprende que el legislador laboral, al igual que el legislador funcionarial, dispuso que al cumplirse un (01) año de servicio ininterrumpido, el trabajador o trabajadora debe disfrutar de la vacación remunerada, y el patrono o patrona está obligado a conceder su goce; es evidente que el legislador laboral, por vía de excepción, sólo permite la acumulación hasta de dos (02) períodos, pero debe existir una solicitud escrita por parte del trabajador o trabajadora, de lo contrario esta excepción es improcedente y debe la parte patronal otorgar el disfrute. Muchas veces en la Administración Pública se observa la acumulación más allá de dos (02) períodos, lo que resulta contrario a derecho, ya que esto puede traer daños patrimoniales al finalizar la relación laboral por cualquier causa; frente a este escenario se recomienda regularizar la situación y otorgar el goce de las vacaciones, previo acuerdo con el trabajador o trabajadora, sobre la cantidad y oportunidad del disfrute de períodos vacacionales acumulados, ya que al haberse limitado a un máximo de dos (02) acumulaciones, el legislador nada dejó previsto cuando se supere el número indicado.
8)  La acumulación de las vacaciones, como excepción a la regla general del disfrute anual, debe ser tramitada y acordada de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a las categorías de servidores públicos, tal como se explicó en los numerales 6) y 7) anteriormente señalados, debiendo cumplirse estrictamente con las formalidades en cuanto a la solicitud y la cantidad de períodos a ser acumulados, que en ningún caso puede ser mayor a dos (02) períodos.


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