En varias ocasiones te he mencionado que los Principios constituyen
pilares que sustentan la actividad desplegada por la Administración Pública y
los mismos permiten tomar acciones cuando no hay norma expresa que regule una
incidencia. En Venezuela los encontramos establecidos en los Artículos: 141 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), 30 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) y 10 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
Los Principios de Legalidad y
de Competencia son fundamentales para
abordar el tema que quiero compartir contigo, por cuanto ellos constituyen el
norte de la actuación de la Administración Pública. El Principio de Legalidad alude a que todas las acciones que deben
realizar los órganos y entes tienen que hacerse de conformidad con lo dispuesto
por las normas jurídicas y, el Principio
de Competencia se refiere a que los organismos públicos solamente deben
efectuar las acciones que la ley les autoriza ejecutar, no pueden realizar
otras que no se hayan dispuesto expresamente.
Éste último, el Principio de
Competencia amerita una observancia especial, ya que los órganos y entes
deben limitarse a ejecutar las acciones que el legislador le impuso, de lo
contrario, de hacer otras de las cuales no está autorizado, sobreviene la
incompetencia y la consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad absoluta,
en otras palabras, los actos deben estimarse inexistentes.
El Principio de Competencia
está establecido en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública (2014), en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración
Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones,
límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable,
improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos
expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente
manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública,
es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos,
serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes
superiores.”
Las Inspectorías del Trabajo tienen definidas sus competencias en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras (2012), entre las que podemos indicar la de conocer de
denuncias por despidos injustificados o reclamos por cuestiones de condiciones
laborales, entre otras, pero de trabajadores que están en una relación laboral
ordinaria, como los de las empresas privadas y los contratados y obreros al
servicio de la Administración Pública; ahora bien, la pregunta que siempre me
formulan ¿pueden conocer de asuntos de funcionarios públicos?, por ejemplo de funcionarios
públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, las funcionarias
públicas embarazadas o funcionarios públicos con fuero paterno. Estos
funcionarios públicos están vinculados a la Administración Pública mediante una
relación de empleo público, fíjate como los términos son diferentes, una cosa
es relación laboral ordinaria y otra es relación de empleo público.
La respuesta es negativa, es decir, las Inspectorías del Trabajo no
tienen la competencia para conocer y mucho menos decidir sobre asuntos
derivados de conflictos entre la Administración Pública y sus funcionarios,
sean de libre nombramiento y remoción o sean de carrera. Esta afirmación tiene
sustento jurídico y por eso te expongo las normas jurídicas que así lo
consagran, a saber:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
(2012)
“Artículo 6. Trabajadores y
trabajadoras al servicio
de la Administración Pública
Los
funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales
se regirán por
las normas sobre la función
pública en todo lo relativo a su
ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,
jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados
por esta Ley en todo
lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios
públicos y funcionarias
públicas que desempeñen
cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la
solución pacífica de los conflictos
y a ejercer el
derecho a la huelga, de
conformidad con lo previsto en
esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza
de los servicios
que prestan y con
las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados
y las trabajadoras
contratadas al servicio
de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal,
centralizada y descentralizada, se regirán por las
normas contenidas en esta
Ley, la de Seguridad Social y
su contrato de trabajo.
Los obreros y
obreras al servicio de
los órganos y
entes públicos nacionales,
estadales y municipales, centralizados y
descentralizados, estarán
amparados y amparadas
por las disposiciones
de esta Ley y la de Seguridad Social.”
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(2002)
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de
gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las
cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas
por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo
funcionarial.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en
materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en
particular las siguientes: 1. Las
reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes
a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por
actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
DECRETO N° 4.414, MEDIANTE EL CUAL SE
ESTABLECE LA INAMOVILIDAD LABORAL DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO Y PRIVADO REGIDOS POR EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.611 EXTRAORDINARIO
DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020
“Artículo 5°. Gozarán de la protección
de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las
trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con
Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y
trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores
de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y
funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la
Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le resulten aplicables.” (Resaltado y subrayado propio).
Las normas jurídicas antes transcritas demuestran que la competencia
para dirimir o resolver conflictos entre la Administración Pública y los
funcionarios públicos está atribuida a los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa y no a las Inspectorías del Trabajo; es por ello,
que si eres funcionario público y sientes que tus derechos fueron vulnerados o están
siendo violentados por la Administración, debes acudir a los tribunales
mencionados a fin de que ahorres tiempo, dinero y obtengas una pronta solución
a tus problemas, ya que de lo contrario puedes sufrir perjuicios de los cuales
en otra oportunidad te comentaré.
Si te surgió alguna duda, puedes enviar tus comentarios o preguntas a
través del espacio Formulario de Contacto dispuesto en la página
principal de este sitio, para conocer tus experiencias, aportes en torno al
asunto y ayudarte a despejar las dudas.
NOTA: La imagen corresponde al Palacio de Justicia en la ciudad de
Trujillo