lunes, 26 de agosto de 2019

21) ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO? ¿CÓMO SE PUEDE IMPUGNAR?




Los Instrumentos Públicos constituyen mecanismos que las legislaciones reconocen como medios o herramientas que permiten demostrar negocios jurídicos, hechos naturales o actos humanos que tienen relevancia jurídica por producir efectos, por tanto, los Instrumentos Públicos denotan la certeza, exactitud o veracidad de la existencia de un acontecimiento que en un proceso es de vital importancia para dirimir los conflictos entre particulares.

Partiendo de esta premisa se puede concebir el Instrumento Público como el formado o redactado por un funcionario público, o en cuya creación interviene un funcionario público al cual la ley le ha conferido la potestad para autorizarlo y darle fe pública, observándose las solemnidades legales, a fin de que sea considerado como plena prueba del hecho a que se refiere, es decir, lo reviste de la presunción de legitimidad, certeza y veracidad desde su formación o creación en lo que se refiere a la forma, contenido, lugar y fecha de suscripción, otorgantes e identidad del funcionario que lo elabora, y la única forma de revertir esa presunción iure et de iure es a través de los medios admitidos por la ley (Tacha de Falsedad o de Simulación), constituyendo por tanto, una prueba legal o tarifada, por cuanto es la propia ley la que le otorga plena validez y así debe apreciarla y valorarla el juzgador. En Venezuela los Instrumentos Públicos se encuentran regulados desde el Artículo 1.357 al Artículo 1.362, ambos inclusive, del Código Civil (1982).

El Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano define el Instrumento Público en los siguientes términos:
Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De la anterior definición se puede inferir que el legislador clasificó los instrumentos públicos en tres (03) tipos:
1)    Registrales: Aquellos formados o en cuya formación interviene un Registrador,
2)    Judiciales: Los formados o en cuya formación interviene un Juez, y
3)    Notariales: Cuando interviene un Notario Público.
Y ¿qué es la fe pública? Es esa declaración de legitimidad, certeza, veracidad, exactitud que le otorga el funcionario público (facultado por la ley en base al Principio de Competencia) a los instrumentos. La fe pública reviste al instrumento de esa presunción iure et de iure, de pleno derecho, desde su formación hasta que sea declarado falso por un pronunciamiento judicial.

Es necesario recalcar que los Instrumentos Públicos hacen plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros (erga omnes), de tres (03) aspectos fundamentales:
1)   De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos (Artículo 1.359 ejusdem),
2)    De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar (Artículo 1.359 ejusdem), y
3)   De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (Artículo 1.360 ejusdem).
Los tres (03) supuestos anteriormente indicados, y que merecen fe pública, deben ser tomados en consideración a los efectos de precisar el medio de impugnación o de ataque para enervar la eficacia probatoria de los Instrumentos Públicos, para destruir esa presunción iure et de iure que los reviste de corresponderse a la verdad, a lo cierto, a lo exacto, a lo auténtico, ya que en caso de estarse en presencia de un acontecimiento que encuadre en los dos primeros supuestos se debe proponer la Tacha de Falsedad, y al ocurrir un hecho que se corresponda con el tercero de ellos se debe seguir el procedimiento de Simulación; ¿por qué? porque en los dos primeros se ataca la declaración del funcionario público que formó o intervino en la formación del instrumento, y en el tercero se ataca las declaraciones de los otorgantes.

Para ilustrar lo expuesto se presenta el siguiente cuadro demostrativo:

MEDIO PROBATORIO
OPORTUNIDAD PARA PRESENTARSE EN EL PROCESO CIVIL
IMPUGNACIÓN
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SUPUESTOS
CAUSALES
INSTRUMENTO PÚBLICO

HASTA LOS ÚLTIMOS INFORMES

(INSTRUMENTOS EN QUE NO SE FUNDAMENTE LA DEMANDA O DE LOS EXCEPTUADOS POR EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

TACHA DE FALSEDAD
1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.359 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 438, 439, 440, 441 Y 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SIMULACIÓN

PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1.281  DEL CÓDIGO CIVIL

Muchas personas al realizar la lectura del Artículo 1.357 del Código Civil, consideran sinónimos los términos “público” y “autentico” pero la jurisprudencia consideró pertinente dejar asentado que no se pueden estimar como tales, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de Abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo.”

 De lo expuesto en la sentencia citada se desprende que el instrumento público es el formado por un funcionario público observando las formalidades de ley, al cual le otorga fe pública, por tanto lo declara cierto y veraz desde ese momento tanto en la forma como en el contenido; mientras que el instrumento autentico es aquel en el cual la formación o redacción esta en manos de los otorgantes, quienes lo presentan a un Notario para que le de fe pública en cuanto al acto de otorgamiento, ya que sólo declarará que en su presencia se identificaron los otorgantes y ante él efectuaron la firma del instrumento, pero no extiende la fe pública al contenido ya que no lo elaboró. 

Ejemplos de instrumentos públicos: Partidas de Nacimiento, Partidas de Defunción y Actas de Matrimonio (estos instrumentos son redactados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones atribuidas por ley).

Ejemplos de instrumentos auténticos (autenticados): Contrato de compra-venta de una motocicleta que se presenta en una Notaria Pública, en la cual el funcionario (Notario) otorga fe publica en cuanto a la identificación de los otorgantes y de que éstos firmaron en su presencia, pero él no redactó el contrato. Este instrumento nunca se convierte en público ya que en su formación no intervino un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.

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