Los
Instrumentos Privados en Venezuela son los redactados por particulares sin
intervención de funcionario público facultado por la ley para darle fe pública
en su creación, y es aquí donde radica su diferencia con los instrumentos
públicos, ya que en éstos últimos su formación, redacción o creación está a
cargo de un funcionario público facultado para revestirlo de autenticidad, o al
menos interviene en su formación en el ejercicio de sus funciones.
En
principio, los Instrumentos Privados por sí solos, desde su nacimiento, carecen
de fuerza probatoria, es decir, no valen absolutamente nada, no se les puede
dar valor probatorio, pero al ser reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos adquieren fuerza probatoria de forma similar a los instrumentos
públicos en lo que se refiere a su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, están
revestidos de la presunción iuris tantum
de autenticidad, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos legales
contemplados para tal fin.
La
regulación de los Instrumentos Privados en Venezuela se encuentra en los
Artículos 1.363 al 1.379 y el Artículo 1.381 del Código Civil, y en los
Artículos 443 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el
legislador patrio dispuso solamente de dos (02) mecanismos para impedir que los
Instrumentos Privados adquieran autenticidad, vale decir:
1)
El
desconocimiento, y
2) Tacha
de Falsedad de acuerdo a las tres (03) causales señaladas en el Artículo 1.381
del Código Civil.
Para ilustrar lo expuesto se
presenta el siguiente cuadro demostrativo:
MEDIOS DE ATAQUE
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BASE LEGAL
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MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL DOCUMENTO
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OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR
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DESCONOCIMIENTO (IMPUGNACIÓN
PASIVA)
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ARTS.:
1.364 Y 1.381 DEL C.C.;
444 Y 445 DEL C.P.C.
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CON EL LIBELO DE DEMANDA
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EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN
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EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA AL LIBELO DE DEMANDA
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DENTRO DE LOS 05 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE
PRESENTÓ EL DOCUMENTO
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TACHA DE FALSEDAD (IMPUGNACIÓN ACTIVA)
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ARTS.:
1.381 DEL C.C.;
443 DEL C.P.C.
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CUANDO SE PRESENTA PARA SU RECONOCIMIENTO
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EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO
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CON EL LIBELO DE DEMANDA
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EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN
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EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA
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DENTRO DE LOS 05 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE
PRESENTÓ EL DOCUMENTO
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¿Podemos
dar un ejemplo de documento privado? Por supuesto. Supongamos que Pedro Pérez
le vende a Juan González un comprensor para arreglo de neumáticos por la
cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), y sólo tiene una factura
de hace 10 años cuando lo compró. Pero Juan González le pide que le haga un
documento para demostrar después que lo compró y por tanto ser el propietario
del comprensor; en tal sentido, Pedro Pérez le dice a su hijo abogado que se lo
redacte, y éste lo redacta. El día 16 de Agosto de 2019 ambas partes se reúnen
y firman el documento de compra-venta, el vendedor recibe el precio y se
acuerda la entrega del compresor en una semana, sin presentar el instrumento a
una Notaría. Acá se observa que no hubo intervención de funcionario público
autorizado para dar fe pública en la formación del instrumento, en consecuencia
nace privado. Pasado un mes Pedro Pérez luego de haber recibido el precio de la
venta, no hace entrega material del compresor, por lo que, Juan González acude
al tribunal para demandar la entrega material del equipo y acompaña el libelo
con el documento. ¿Qué puede ocurrir? Recordemos que el instrumento carece de
autenticidad, está desprovisto de valor probatorio, hasta que sea reconocido
por Pedro Pérez en la contestación; llegada esa oportunidad éste está obligado
a reconocerlo o a desconocerlo, sin perjuicio de que lo tache de falsedad, pero
si en dicha contestación nada dice al respecto el instrumento se tiene por
reconocido y adquiere autenticidad, obtiene valor probatorio entre las partes y
frente a terceros, hasta prueba en contrario.
Pueden dejar sus comentarios
o señalar sus experiencias sobre el tema.

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