
Muchas
personas efectúan consulta con respecto a la cantidad de vacaciones que se
pueden acumular, ya que en la práctica, y sobre todo en la Administración
Pública se observan trabajadores y trabajadoras con una cantidad considerable
de vacaciones acumuladas por disfrutar; en torno al asunto, se hace necesario
revisar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico para determinar
concretamente esa cantidad.
Las
vacaciones se conciben como un período de descanso que debe tener un trabajador
o trabajadora al laborar ininterrumpidamente durante un año para un patrono o
patrona, ya que el legislador establece que es necesario a los efectos de
reponer fuerzas y mantener la salud.
En tal
sentido, se estima conveniente precisar los siguientes fundamentos jurídicos:
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
“Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
“Artículo 137. La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio
de Legalidad)
DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)
“Principio
de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública
se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual
la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo
establecido en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo
dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de
las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y
protagónico.”
LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (2002)
“Artículo 24. Los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a
disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer
quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo
quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de
veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio…”
DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS (2012)
“Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un
año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un
período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos
tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio,
hasta un máximo de quince días hábiles.”
“Disfrute
efectivo de vacaciones remuneradas
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá
disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta
misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.”
“Acumulación
de períodos vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá
posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la
acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha
acumulación sea conveniente para el solicitante.
También podrá postergarse o
adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos
coincidir con las vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la
trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá
garantizar el disfrute efectivo del período de vacaciones remuneradas.”
REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (1982)
“Artículo 19. Las
vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo de tres
meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de
Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá
prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando
medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal
autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.”
En este
orden de ideas se recomienda lo siguiente:
1) Los
organismos públicos deben tener clasificado a su personal: Funcionarial,
contratado y obrero; con el propósito de delimitar el régimen jurídico
aplicable a cada categoría.
2) A las
funcionarias o funcionarios públicos se les aplica las disposiciones de la Ley
del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa aún vigente.
3) Al personal
contratado y obrero se le aplica las normas del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sus
Reglamentos.
4) Debe
observarse, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Contratos
Colectivos existentes.
5) Cuando un
trabajador o trabajadora, de cualquier categoría, al cumplir un (01) año de
servicio ininterrumpido debe disfrutar obligatoriamente de sus vacaciones
remuneradas, dentro de los tres (03) meses siguientes al nacimiento del
derecho. Para el patrono o patrona surge la obligación de conceder su disfrute.
6) En el caso
de las funcionarias o funcionarios públicos, con los cuales existe una relación
de empleo público, el Artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa aún vigente, establece como regla general la prohibición de
acumular vacaciones, y la excepción a dicha regla corresponde a razones de
servicio solicitada por el Jefe o Jefa de la dependencia, hasta por un período
de un año, circunstancia ésta que autorizará por escrito el Jefe o Jefa de la
Oficina de Personal. En tal sentido, se desprende que en el caso funcionarial,
solamente se puede acumular hasta dos (02) períodos.
7) En el caso
del personal contratado y obrero, con los cuales existe una relación laboral
ordinaria, los Artículos 190, 197 y 199 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras disponen que
los trabajadores o trabajadoras pueden posponer el disfrute de las vacaciones, previa
solicitud al patrono o patrona, a los efectos de acumular hasta por dos
(02) períodos, siempre y cuando su finalidad sea de su conveniencia. Y en el
caso de que no exista solicitud alguna, el patrono o patrona debe otorgar su
disfrute en la oportunidad correspondiente. Partiendo de esta premisa, se
desprende que el legislador laboral, al igual que el legislador funcionarial,
dispuso que al cumplirse un (01) año de servicio ininterrumpido, el trabajador
o trabajadora debe disfrutar de la vacación remunerada, y el patrono o patrona
está obligado a conceder su goce; es evidente que el legislador laboral, por
vía de excepción, sólo permite la acumulación hasta de dos (02) períodos, pero
debe existir una solicitud escrita por parte del trabajador o
trabajadora, de lo contrario esta excepción es improcedente y debe la parte
patronal otorgar el disfrute. Muchas veces en la Administración Pública se
observa la acumulación más allá de dos (02) períodos, lo que resulta contrario
a derecho, ya que esto puede traer daños patrimoniales al finalizar la relación
laboral por cualquier causa; frente a este escenario se recomienda regularizar
la situación y otorgar el goce de las vacaciones, previo acuerdo con el
trabajador o trabajadora, sobre la cantidad y oportunidad del disfrute de
períodos vacacionales acumulados, ya que al haberse limitado a un máximo de dos
(02) acumulaciones, el legislador nada dejó previsto cuando se supere el número
indicado.
8) La
acumulación de las vacaciones, como excepción a la regla general del disfrute
anual, debe ser tramitada y acordada de conformidad con los procedimientos
legalmente establecidos, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a las categorías de
servidores públicos, tal como se explicó en los numerales 6) y 7) anteriormente
señalados, debiendo cumplirse estrictamente con las formalidades en cuanto a la
solicitud y la cantidad de períodos a ser acumulados, que en ningún caso puede
ser mayor a dos (02) períodos.