domingo, 30 de junio de 2019

13) ACUMULACIÓN DE VACACIONES


Muchas personas efectúan consulta con respecto a la cantidad de vacaciones que se pueden acumular, ya que en la práctica, y sobre todo en la Administración Pública se observan trabajadores y trabajadoras con una cantidad considerable de vacaciones acumuladas por disfrutar; en torno al asunto, se hace necesario revisar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico para determinar concretamente esa cantidad.
Las vacaciones se conciben como un período de descanso que debe tener un trabajador o trabajadora al laborar ininterrumpidamente durante un año para un patrono o patrona, ya que el legislador establece que es necesario a los efectos de reponer fuerzas y mantener la salud.
En tal sentido, se estima conveniente precisar los siguientes fundamentos jurídicos:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)

“Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”


LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (2002)

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio…”


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)

“Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”


“Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.”

“Acumulación de períodos vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
También podrá postergarse o adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacaciones remuneradas.”


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (1982)

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.”

En este orden de ideas se recomienda lo siguiente:

1) Los organismos públicos deben tener clasificado a su personal: Funcionarial, contratado y obrero; con el propósito de delimitar el régimen jurídico aplicable a cada categoría.
2)   A las funcionarias o funcionarios públicos se les aplica las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
3)    Al personal contratado y obrero se le aplica las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sus Reglamentos.
4) Debe observarse, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Contratos Colectivos existentes.
5)   Cuando un trabajador o trabajadora, de cualquier categoría, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido debe disfrutar obligatoriamente de sus vacaciones remuneradas, dentro de los tres (03) meses siguientes al nacimiento del derecho. Para el patrono o patrona surge la obligación de conceder su disfrute.
6)  En el caso de las funcionarias o funcionarios públicos, con los cuales existe una relación de empleo público, el Artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, establece como regla general la prohibición de acumular vacaciones, y la excepción a dicha regla corresponde a razones de servicio solicitada por el Jefe o Jefa de la dependencia, hasta por un período de un año, circunstancia ésta que autorizará por escrito el Jefe o Jefa de la Oficina de Personal. En tal sentido, se desprende que en el caso funcionarial, solamente se puede acumular hasta dos (02) períodos.
7)  En el caso del personal contratado y obrero, con los cuales existe una relación laboral ordinaria, los Artículos 190, 197 y 199 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras disponen que los trabajadores o trabajadoras pueden posponer el disfrute de las vacaciones, previa solicitud al patrono o patrona, a los efectos de acumular hasta por dos (02) períodos, siempre y cuando su finalidad sea de su conveniencia. Y en el caso de que no exista solicitud alguna, el patrono o patrona debe otorgar su disfrute en la oportunidad correspondiente. Partiendo de esta premisa, se desprende que el legislador laboral, al igual que el legislador funcionarial, dispuso que al cumplirse un (01) año de servicio ininterrumpido, el trabajador o trabajadora debe disfrutar de la vacación remunerada, y el patrono o patrona está obligado a conceder su goce; es evidente que el legislador laboral, por vía de excepción, sólo permite la acumulación hasta de dos (02) períodos, pero debe existir una solicitud escrita por parte del trabajador o trabajadora, de lo contrario esta excepción es improcedente y debe la parte patronal otorgar el disfrute. Muchas veces en la Administración Pública se observa la acumulación más allá de dos (02) períodos, lo que resulta contrario a derecho, ya que esto puede traer daños patrimoniales al finalizar la relación laboral por cualquier causa; frente a este escenario se recomienda regularizar la situación y otorgar el goce de las vacaciones, previo acuerdo con el trabajador o trabajadora, sobre la cantidad y oportunidad del disfrute de períodos vacacionales acumulados, ya que al haberse limitado a un máximo de dos (02) acumulaciones, el legislador nada dejó previsto cuando se supere el número indicado.
8)  La acumulación de las vacaciones, como excepción a la regla general del disfrute anual, debe ser tramitada y acordada de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a las categorías de servidores públicos, tal como se explicó en los numerales 6) y 7) anteriormente señalados, debiendo cumplirse estrictamente con las formalidades en cuanto a la solicitud y la cantidad de períodos a ser acumulados, que en ningún caso puede ser mayor a dos (02) períodos.


lunes, 24 de junio de 2019

12) EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA


La Exhaustividad o Globalidad Administrativa es un principio que debe observar la Administración Pública al momento de dictar un acto administrativo de carácter particular, en el sentido de que debe expresar y resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento administrativo que se sustancie a fin de emitir su voluntad reflejada en el acto definitivo o decisorio. La fundamentación del citado principio lo encontramos en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 32, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982).

Ahora bien, supongamos que en un acto administrativo de carácter particular no se materialice este principio y la autoridad guarde silencio en torno a algún aspecto planteado en el procedimiento, el acto administrativo puede ser atacado de nulidad argumentándose el vicio de Incongruencia Negativa. 

lunes, 17 de junio de 2019

11) PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA


El Procedimiento Laboral en Venezuela está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), desde el Artículo 123 hasta el Artículo 177, ambos inclusive.

A)    PRIMERA INSTANCIA

  • Interposición de la demanda.
  • Admisión dentro de los 2 días hábiles.
  • Si se ordena subsanación, se debe hacer dentro de los 2 días hábiles de dicha notificación.
  • Admitida la demanda, se ordena la notificación del demandado para la Audiencia Preliminar.

  • DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  • Audiencia Preliminar a una hora fijada del Décimo (10°) día hábil.
  • En la Audiencia Preliminar se presentan las pruebas (promoción).
  • La Audiencia Preliminar puede durar hasta 4 meses, mediante prolongaciones. O se puede suspender por el lapso que señalen las partes de común acuerdo de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
  • Si no se llega a la conciliación, se concluye la Audiencia Preliminar y el demandado debe presentar la Contestación dentro de los 5 días hábiles siguientes.
  • Concluido esos 5 días, el Juez de Sustanciación lo remite al Tribunal de Juicio.

  • PROCEDIMIENTO DE JUICIO

  • Al llegar el expediente al Tribunal de Juicio, el Juez al quinto (5°) día hábil, fija la Audiencia de Juicio que se hará dentro de los 30 días hábiles. Y admitirá las pruebas.  
  • Se abre el debate, se evacuan las pruebas.
  • El Juez se retira por 60 minutos para sentenciar.
  • En la audiencia dicta la sentencia, o por la complejidad del asunto u otras causas difiere el fallo para dentro de 5 días hábiles.
  • El día fijado pronuncia el dispositivo del fallo, luego la publica dentro de los 5 días hábiles. 
  • Al publicarse, se puede apelar dentro de los 5 días hábiles (de existir prerrogativas del Estado, éstas deben cumplirse). 

B)    SEGUNDA INSTANCIA

  • Al 5° día hábil de recibido el expediente en Segunda Instancia, el Tribunal Superior fijará la audiencia oral que se hará en un lapso no mayor de 15 días hábiles.
  • Terminada la audiencia, el juez se retira por 60 minutos para sentenciar.
  • Sale y dicta el fallo, o por la complejidad u otra causa la dicta dentro de los 5 días hábiles siguientes.
  • Dentro de los 5 días hábiles la publica.
  • Luego se ejerce los recursos correspondientes.

lunes, 10 de junio de 2019

10) EXENCIONES Y EXONERACIONES



La potestad tributaria que tiene el Estado para crear tributos a fin de satisfacer las necesidades colectivas, le permite realizar la condonación total o parcial del pago, es decir, la posibilidad de perdonar o manifestar la abstención de efectuar cobro de las prestaciones dinerarias, de acuerdo a ciertos supuestos expresamente establecidos en la ley.

No obstante, a veces se usa indistintamente los términos Exención y Exoneración, pero ambas tienen diferencias formales, aunque conducen al perdón en el pago de tributos.  La Exención nace de la ley, por cuanto la misma prevé expresamente los supuestos en que procede directamente esa condonación; mientras que la Exoneración es creada por la ley, ya que deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional conceda ese perdón de pago, lo facultad para ello. 

Un ejemplo lo encontramos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya que concede la exención de la cuota parte hereditaria que no supera las setenta y cinco (75) Unidades Tributarias.

De igual forma, encontramos leyes que facultan al Presidente de la República para que a través de un Decreto establezca que ciertas categorías de contribuyentes no paguen determinado tributo, por tiempo determinado.

lunes, 3 de junio de 2019

9) VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



Cuando revisamos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encontramos una serie de requisitos y formalidades que deben observarse a fin de que los actos administrativos, como manifestación y exteriorización de la voluntad de la Administración Pública, surtan sus efectos en la esfera jurídica. En tal sentido, existen dos términos que envuelven estos actos, ¿Cuáles son? la validez y eficacia; muchos los emplean como sinónimos, pero tienen sus diferencias en orden cronológico. 

La validez del acto administrativo hace alusión a que el mismo se ha dictado de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley, es decir, que se adecua a lo preceptuado por la norma jurídica; mientras que, la eficacia es la idoneidad que tiene el acto para surtir sus efectos, y esta se adquiere una vez que se da a conocer al destinatario o a los destinatarios, bien sea mediante su notificación personal en el primer caso, o a través de la publicación en la Gaceta Oficial según corresponda, en el segundo de los casos.

Para ilustrar lo expuesto, hagamos uso del siguiente ejemplo:

El Gobernador del Estado Trujillo en fecha 01 de Octubre de 2018 dicta un Decreto contentivo del nombramiento de la Comisión de Contrataciones Públicas, y el mencionado Decreto es publicado en la Gaceta Oficial de este Estado en fecha 08 de Octubre de 2018.  

Preguntamos, ¿en qué fecha se hizo válido el acto?, pues se hizo válido el 01 de Octubre porque se emitió cumpliendo los parámetros dispuestos legalmente en esa fecha, y surge la segunda pregunta, ¿Cuándo se hizo eficaz? esto ocurrió el 08 de Octubre cuando se publicó en la Gaceta Oficial Estadal, surtiendo plenos efectos frente a terceros, porque se hizo del conocimiento general.