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miércoles, 15 de abril de 2020

38) LA UNIDAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA EN VENEZUELA



En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.305 de fecha 21 de Diciembre de 2017, se publicó la Ley Constitucional sobre la Creación de la Unidad Tributaria Sancionatoria dictada por la Asamblea Nacional Constituyente a través de la cual creó la Unidad Tributaria Sancionatoria que al igual que la Unidad Tributaria Ordinaria y la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) (ver Posts 35 y 37 de este Blog), constituye un parámetro o unidad de cálculo que permite determinar y expresar montos en bolívares, aplicables a ciertas materias dentro del sector económico y financiero del país.

La Unidad Tributaria Sancionatoria tiene como finalidad fungir como unidad de cálculo que conlleva a la determinación de cantidades de bolívares en lo que respecta a multas y sanciones pecuniarias establecidas en diversos instrumentos normativos.

Ahora bien, ¿quién tiene la competencia para disponer su valor y reajuste periódico?, a tal efecto el Artículo 3 ejusdem señala que es el Ejecutivo Nacional el competente para llevar a cabo ese cometido.

Y ¿cuál es la oportunidad para establecer el valor y reajuste de esta unidad? El artículo mencionado indica que se debe realizar en los primeros días del mes de febrero de cada año, en la misma oportunidad en que se reajusta la unidad tributaria ordinaria. Pero acá se estima necesario hacer un paréntesis, porque recientemente la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinaria de fecha 29 de Enero de 2020 mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y dispuso que su entrada en vigencia sería el 28 de Febrero de 2020, y con esta modificación la Administración Tributaria (SENIAT) puede reajustar la unidad tributaria ordinaria en cualquier momento, previa autorización del Presidente de la República.

Partiendo de esa premisa, el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria y su reajuste podrá ser decretado en cualquier momento por el Ejecutivo Nacional, ya que sigue la misma suerte de la oportunidad de reajuste de la unidad tributaria ordinaria.

Así mismo, el Ejecutivo Nacional como órgano competente para fijar el valor y reajuste periódico de la Unidad Tributaria Sancionatoria, previamente, debe tomar en consideración la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela y oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano.  

Hasta la presente fecha, el Ejecutivo Nacional no ha fijado el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria, lo que supone que hasta tanto se haga la respectiva fijación, lo concerniente a las multas y sanciones pecuniarias establecidas en unidades tributarias en los diferentes instrumentos normativos, se deben calcular en base al valor de la Unidad Tributaria Ordinaria (U.T.) que actualmente es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), según la Providencia Administrativa N° SNAT/2020/00006 de fecha 21 de Enero de 2020 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.839 de fecha 13 de Marzo de 2020.

Un ejemplo de la aplicación de la Unidad Tributaria Sancionatoria sería en el supuesto de que un conductor vaya por una autopista y se encuentre un Punto de Control y no esté usando el cinturón de seguridad, ésta omisión acarrea la imposición de una multa por contravenir las normas de circulación, multa ésta que está expresada en unidades tributarias; en tal sentido, si ya estuviese fijado el valor de la Unidad Tributaria Sancionatoria la multa debería calcularse y expresarse según lo hayan establecido, pero como todavía no se ha fijado, la multa se sigue calculando de conformidad con el valor de la Unidad Tributaria Ordinaria (U.T.).




martes, 31 de marzo de 2020

36) SUSPENSIÓN DEL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CON OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA



Ya está en circulación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinaria de fecha 23 de Marzo de 2020, que contiene el Decreto N° 3 en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

Al efectuar la lectura de este instrumento normativo, se desprende que la aludida suspensión se extiende hasta el día 1° de Septiembre del presente año y su ámbito de aplicación abarca los arrendamientos de los siguientes inmuebles:

1)    Uso comercial, y
2)    Destinados a vivienda principal

Los inmuebles destinados al uso comercial se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014; y los inmuebles utilizados para vivienda son regulados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783 del 21 de Noviembre de 2011.

En lo que respecta al arrendamiento de inmuebles distintos a los indicados, tales como: Oficinas, consultorios, galpones o terrenos no edificados, se rigen por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Partiendo de esta premisa, se infiere que éstos últimos están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto N° 3 en el marco del Estado de Alarma, ya identificado.

Así mismo, el referido Decreto N° 3 dispone que dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, quedan suspendidos los desalojos de los inmuebles de uso comercial (por falta de pago de 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos) y los destinados a vivienda principal (por las causales contempladas en el instrumento que los regula).

Es importante destacar, que esta suspensión no se aplica a los inmuebles de uso comercial que se encuentran operativos, abiertos, activos, en atención a las actividades exceptuadas de cierre temporal establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

De igual forma, se deja abierta la posibilidad de que las partes contratantes (Arrendador y Arrendatario) establezcan mecanismos de dialogo para concertar una reestructuración en lo que se refiere a los términos de la relación arrendaticia y la cancelación de los cánones pero sin llegar de alguna manera a exigir el pago íntegro.

Aún cuando se establezca que la suspensión es hasta el 1° de Septiembre de 2020, también se dispone que puede ser desaplicada progresivamente en virtud del restablecimiento de las condiciones económicas del país derivadas de la emergencia sanitaria.

Para ampliar lo expuesto, se puede realizar la lectura del Decreto N° 3 ejusdem al cual pueden acceder en el siguiente enlace: