CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
“Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
“Artículo 137. La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)
“Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado y subrayado propio).
El presente post
comienza enunciando tres (03) artículos de la Carta Magna que orientan la
actuación de los órganos que conforman el Poder Público, disponiendo que ella
es la norma fundamental que se encuentra en la cúspide de la famosa Pirámide de
Kelsen, de la cual deriva el resto del ordenamiento jurídico que debe respetar
sus preceptos.
Al leer
minuciosamente el Artículo 257 ejusdem,
se desprende que todas las leyes procesales deben adecuarse e implementar
procedimientos que garanticen un proceso expedito, simplificado, breve, oral y
público, a los efectos de proporcionar una justicia rápida, que dé respuesta
oportuna a los justiciables, ya que es conocido que los procesos,
principalmente los civiles, tardan años en culminarse, generando un desgaste de
las partes, que muchas veces mueren intentando obtener justicia.
En Venezuela, los
procedimientos que se ajustan a lo dispuesto por la norma constitucional, los
encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (LOPTRA), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA), entre otras, y los abogados que hemos tenido la
oportunidad de participar activamente en los procesos regulados por ellas,
somos testigos de su realización en el plano de la realidad, son rápidos, la
oralidad se ha puesto en práctica, las decisiones se pronuncian con celeridad,
las personas ajenas al proceso pueden entrar a las salas y presenciar las
audiencias.
No obstante, el
Código de Procedimiento Civil (1986) no ha sido objeto de una reforma a fin de
adecuarlo a la norma constitucional, y los procesos por él regulados siguen
siendo contrarios a la brevedad que se persigue. La reforma debe ser realizada
por la Asamblea Nacional, actividad que aún no han iniciado, razón por la cual,
ante esa omisión legislativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia (TSJ) mediante sentencia N° 397 de fecha 14 de Agosto de 2019, dispuso
un Procedimiento Civil Único en aras de implementar un procedimiento que cumpla
con el postulado constitucional, y se está a la espera de que sea revisado y
aprobado por la Sala Constitucional del máximo tribunal, para su publicación
tanto en la Gaceta Judicial como en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para que surta sus efectos.
Con la finalidad de
coadyuvar en la generación de conocimiento y de facilitar la comprensión del
asunto, se anexa enlace que contiene un archivo a través del cual se expone un
esquema del procedimiento civil único, como una referencia para abogados y
estudiantes de Derecho, y un enlace que contiene un extracto de la sentencia.
Enlaces a Google
Drive:
https://drive.google.com/open?id=1xn1Klrgzcw1Wg-NBPGPKoiCUNEWVk4Eg
https://drive.google.com/open?id=17ysckC7zFI1LZCtPmC3iN4HTySWzM8d4
OTROSÍ: Para el
momento de publicar este post se me informó que la decisión en comento fue
declarada improcedente por la Sala Constitucional del TSJ. No obstante, busqué
la sentencia que efectuó tal declaratoria y no la encontré. De ser cierto, lo
haré saber.
En todo caso, hago la
publicación en virtud de tantos días de trabajo que invertí, y lo dejo a
disposición como referencia ante una eventual aprobación de un procedimiento
similar.