El
Artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la definición de
Sustitución de Patrono o Patrona en los siguientes términos:
“Artículo 66. Existirá
sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la
propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través
de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier
causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando
se produzcan modificaciones.”
En esta
norma se establece claramente que la figura jurídica de Sustitución de Patrono
o Patrona procede cuando se produce la transmisión de propiedad o titularidad
de la entidad de trabajo o parte de ella, por cualquier causa y por cualquier
título, pudiendo ser por ejemplo a través de compra-venta, donación, dación en
pago, a título gratuito u oneroso; sea cual sea la causa y el título al
efectuarse la transmisión y por supuesto darse la continuidad en la actividad
económica, se configura esta institución.
Se contempla
un cambio de titular de los factores de producción, obviamente se concreta previamente
un acuerdo de voluntades que aporta beneficios de carácter particular. Pero
muchas personas cuando ocurre la supresión de organismos públicos y crean otros
con similares o iguales competencias, estiman que se produce la Sustitución de
Patrono o Patrona, circunstancia ésta que la jurisprudencia patria ha sido
explicita al afirma su improcedencia.
Los
tribunales de la República han señalado que en la Administración Pública se
crean, modifican y extinguen órganos y entes de acuerdo a la potestad
organizativa de sus titulares, y en ejercicio de ese poder pueden disponer la
extinción o supresión de un organismo y crear otro que ejecute las competencias
que venían siendo desarrolladas por el anterior, y es en este supuesto donde se
resalta que la Sustitución de Patrono o Patrona no procede en atención a que no
se origina la transmisión de propiedad de factores de producción y no existe un
acuerdo de voluntades con beneficios particulares, por cuanto al ordenarse una
supresión de órgano o ente y la creación de otro que lo sustituya en todo o en
parte en la ejecución de competencias, de ninguna manera hay prevalencia de
intereses particulares, las razones que conllevan a ejecutar estas acciones
sobrepasan esos intereses, por cuanto la actividad desplegada por la
Administración Pública se sustenta en el interés público o colectivo.
Se
recomienda además, que al realizarse el estudio sobre algún asunto en el cual
se encuentren involucrados trabajadores o trabajadoras dentro de una
organización, precisar el régimen jurídico aplicable, por cuanto las
funcionarias o funcionarios públicos se rigen por las disposiciones contenidas
en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa aún vigente, normativas éstas que no contemplan la
institución jurídica de la Sustitución de Patrono o Patrona, y en lo que
respecta a los contratados y obreros se rigen por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus
Reglamentos.
Con el
propósito de complementar lo expuesto se invita a la lectura de la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Enero de 2015, Asunto Principal:
LP21-N-2014-000010.
