Toda persona, desde
que nace y a lo largo de su vida, va formando un patrimonio constituido por el activo
y pasivo, es decir, por bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, así
como por deudas contraídas, y este patrimonio es la prenda común de sus
acreedores, con excepción del hogar legalmente constituido, por señalar un
ejemplo.
En ese proceso de
formación de un patrimonio, la persona puede contraer matrimonio o establecer
una relación estable de hecho, en cuyas relaciones se pueden procrear hijos, e
incluso puede permanecer soltero y no tener hijos, y en un momento dado, bien
sea por una enfermedad, un accidente o por razones de la propia naturaleza
humana, sobreviene su muerte.
Y una vez acaecida la
muerte ¿qué pasa con ese patrimonio?, en este supuesto se apertura la sucesión,
lo que conlleva a que toda la masa patrimonial como se indicó al inicio, sufre
un cambio de titular, se genera la transmisión a otra persona o grupo de
personas, por cuanto su formador fallece y la ley dispone expresamente quiénes
deben recibirla, cuando no se ha dejado testamento, ya que si la persona
fallecida en vida dispuso esa transmisión como acto de última voluntad, la
transmisión dispuesta se materializará una vez producida la muerte.
Es en este momento,
cuando tiene lugar la muerte del titular, surge la obligación para la persona o
personas llamadas a suceder al fallecido (de cujus) de efectuar la declaración sucesoral para determinar y
pagar el impuesto correspondiente y de esta forma poder disponer de lo
recibido; entonces formulan la pregunta: ¿Cuánto tiempo tengo o tenemos para
realizar la declaración?.

A fin de reforzar lo
argumentado, se hace imprescindible traer a colación las siguientes normas:
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS (1981)
“Artículo
41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a
la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de
apremio, tanto a las
autoridades y funcionarios competentes para el
despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”
“Artículo 42. Los
términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan
establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo
disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta
Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración
Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en
día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar
el número de meses o años fijados en el lapso (…).”
DECRETO N° 360 CON RANGO Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS (1999)
“Artículo 27.
A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno
cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del
patrimonio gravado conforme a la presente Ley.” (Resaltado y subrayado propio).
