martes, 31 de marzo de 2020

36) SUSPENSIÓN DEL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CON OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA



Ya está en circulación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinaria de fecha 23 de Marzo de 2020, que contiene el Decreto N° 3 en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

Al efectuar la lectura de este instrumento normativo, se desprende que la aludida suspensión se extiende hasta el día 1° de Septiembre del presente año y su ámbito de aplicación abarca los arrendamientos de los siguientes inmuebles:

1)    Uso comercial, y
2)    Destinados a vivienda principal

Los inmuebles destinados al uso comercial se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014; y los inmuebles utilizados para vivienda son regulados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783 del 21 de Noviembre de 2011.

En lo que respecta al arrendamiento de inmuebles distintos a los indicados, tales como: Oficinas, consultorios, galpones o terrenos no edificados, se rigen por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Partiendo de esta premisa, se infiere que éstos últimos están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto N° 3 en el marco del Estado de Alarma, ya identificado.

Así mismo, el referido Decreto N° 3 dispone que dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, quedan suspendidos los desalojos de los inmuebles de uso comercial (por falta de pago de 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos) y los destinados a vivienda principal (por las causales contempladas en el instrumento que los regula).

Es importante destacar, que esta suspensión no se aplica a los inmuebles de uso comercial que se encuentran operativos, abiertos, activos, en atención a las actividades exceptuadas de cierre temporal establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

De igual forma, se deja abierta la posibilidad de que las partes contratantes (Arrendador y Arrendatario) establezcan mecanismos de dialogo para concertar una reestructuración en lo que se refiere a los términos de la relación arrendaticia y la cancelación de los cánones pero sin llegar de alguna manera a exigir el pago íntegro.

Aún cuando se establezca que la suspensión es hasta el 1° de Septiembre de 2020, también se dispone que puede ser desaplicada progresivamente en virtud del restablecimiento de las condiciones económicas del país derivadas de la emergencia sanitaria.

Para ampliar lo expuesto, se puede realizar la lectura del Decreto N° 3 ejusdem al cual pueden acceder en el siguiente enlace:  

martes, 24 de marzo de 2020

35) LA UNIDAD TRIBUTARIA EN VENEZUELA



A lo largo de la historia el hombre ha tenido la necesidad de realizar la medición de muchos aspectos, tales como: Longitud, peso, tiempo, entre otros, y para ello ha creado unidades o parámetros para llevar a cabo ese cometido, claro está que los valores no escapan de esa necesidad, a fin de ejecutar cálculos y transacciones en el mundo tributario, financiero y económico.

La Unidad Tributaria se puede concebir como un elemento que permite efectuar cálculos para determinar tributos, permitiendo además un ajuste periódico en atención a diversos factores como la inflación.

En Venezuela, la Unidad Tributaria fue creada en el Artículo 229 del Decreto Ley N° 189 del Código Orgánico Tributario del 27 de Mayo de 1994 publicado en la Gaceta Oficial N° 4727, donde por primera vez se instituyó como unidad de medida para ejecutar cálculos y disponiéndose su ajuste anual a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de una acto administrativo denominado Providencia Administrativa, los primeros quince (15) días del mes de febrero de cada año.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario ha sido objeto de varias reformas y recientemente la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinaria de fecha 29 de Enero de 2020 mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y dispuso que su entrada en vigencia sería el 28 de Febrero de 2020.

Este código dictado mediante Decreto Constituyente dispuso varias modificaciones entre las cuales resalta como atribución de la Administración Tributaria la de realizar el reajuste de la unidad tributaria previa autorización del Presidente de la República (ver Artículo 131 numeral 15° ejusdem). Aquí se observa la diferencia, ya que anteriormente la Administración Tributaria efectuaba el reajuste dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero de cada año, y con esta modificación puede hacerlo en cualquier momento, previa autorización del Presidente de la República.

En lo que va del año 2020, la Unidad Tributaria (U.T.) fue reajustada mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2020/00006 de fecha 21 de Enero de 2020 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.839 de fecha 13 de Marzo de 2020, de BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50,00) a BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), a los efectos del cálculo de los tributos nacionales.


martes, 10 de marzo de 2020

34) SUSTITUCIÓN DE PATRONO O PATRONA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



El Artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la definición de Sustitución de Patrono o Patrona en los siguientes términos:

Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.”


En esta norma se establece claramente que la figura jurídica de Sustitución de Patrono o Patrona procede cuando se produce la transmisión de propiedad o titularidad de la entidad de trabajo o parte de ella, por cualquier causa y por cualquier título, pudiendo ser por ejemplo a través de compra-venta, donación, dación en pago, a título gratuito u oneroso; sea cual sea la causa y el título al efectuarse la transmisión y por supuesto darse la continuidad en la actividad económica, se configura esta institución.

Se contempla un cambio de titular de los factores de producción, obviamente se concreta previamente un acuerdo de voluntades que aporta beneficios de carácter particular. Pero muchas personas cuando ocurre la supresión de organismos públicos y crean otros con similares o iguales competencias, estiman que se produce la Sustitución de Patrono o Patrona, circunstancia ésta que la jurisprudencia patria ha sido explicita al afirma su improcedencia.

Los tribunales de la República han señalado que en la Administración Pública se crean, modifican y extinguen órganos y entes de acuerdo a la potestad organizativa de sus titulares, y en ejercicio de ese poder pueden disponer la extinción o supresión de un organismo y crear otro que ejecute las competencias que venían siendo desarrolladas por el anterior, y es en este supuesto donde se resalta que la Sustitución de Patrono o Patrona no procede en atención a que no se origina la transmisión de propiedad de factores de producción y no existe un acuerdo de voluntades con beneficios particulares, por cuanto al ordenarse una supresión de órgano o ente y la creación de otro que lo sustituya en todo o en parte en la ejecución de competencias, de ninguna manera hay prevalencia de intereses particulares, las razones que conllevan a ejecutar estas acciones sobrepasan esos intereses, por cuanto la actividad desplegada por la Administración Pública se sustenta en el interés público o colectivo.  

Se recomienda además, que al realizarse el estudio sobre algún asunto en el cual se encuentren involucrados trabajadores o trabajadoras dentro de una organización, precisar el régimen jurídico aplicable, por cuanto las funcionarias o funcionarios públicos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, normativas éstas que no contemplan la institución jurídica de la Sustitución de Patrono o Patrona, y en lo que respecta a los contratados y obreros se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus Reglamentos.

Con el propósito de complementar lo expuesto se invita a la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Enero de 2015, Asunto Principal: LP21-N-2014-000010.