lunes, 26 de agosto de 2019

21) ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO? ¿CÓMO SE PUEDE IMPUGNAR?




Los Instrumentos Públicos constituyen mecanismos que las legislaciones reconocen como medios o herramientas que permiten demostrar negocios jurídicos, hechos naturales o actos humanos que tienen relevancia jurídica por producir efectos, por tanto, los Instrumentos Públicos denotan la certeza, exactitud o veracidad de la existencia de un acontecimiento que en un proceso es de vital importancia para dirimir los conflictos entre particulares.

Partiendo de esta premisa se puede concebir el Instrumento Público como el formado o redactado por un funcionario público, o en cuya creación interviene un funcionario público al cual la ley le ha conferido la potestad para autorizarlo y darle fe pública, observándose las solemnidades legales, a fin de que sea considerado como plena prueba del hecho a que se refiere, es decir, lo reviste de la presunción de legitimidad, certeza y veracidad desde su formación o creación en lo que se refiere a la forma, contenido, lugar y fecha de suscripción, otorgantes e identidad del funcionario que lo elabora, y la única forma de revertir esa presunción iure et de iure es a través de los medios admitidos por la ley (Tacha de Falsedad o de Simulación), constituyendo por tanto, una prueba legal o tarifada, por cuanto es la propia ley la que le otorga plena validez y así debe apreciarla y valorarla el juzgador. En Venezuela los Instrumentos Públicos se encuentran regulados desde el Artículo 1.357 al Artículo 1.362, ambos inclusive, del Código Civil (1982).

El Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano define el Instrumento Público en los siguientes términos:
Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De la anterior definición se puede inferir que el legislador clasificó los instrumentos públicos en tres (03) tipos:
1)    Registrales: Aquellos formados o en cuya formación interviene un Registrador,
2)    Judiciales: Los formados o en cuya formación interviene un Juez, y
3)    Notariales: Cuando interviene un Notario Público.
Y ¿qué es la fe pública? Es esa declaración de legitimidad, certeza, veracidad, exactitud que le otorga el funcionario público (facultado por la ley en base al Principio de Competencia) a los instrumentos. La fe pública reviste al instrumento de esa presunción iure et de iure, de pleno derecho, desde su formación hasta que sea declarado falso por un pronunciamiento judicial.

Es necesario recalcar que los Instrumentos Públicos hacen plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros (erga omnes), de tres (03) aspectos fundamentales:
1)   De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos (Artículo 1.359 ejusdem),
2)    De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar (Artículo 1.359 ejusdem), y
3)   De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (Artículo 1.360 ejusdem).
Los tres (03) supuestos anteriormente indicados, y que merecen fe pública, deben ser tomados en consideración a los efectos de precisar el medio de impugnación o de ataque para enervar la eficacia probatoria de los Instrumentos Públicos, para destruir esa presunción iure et de iure que los reviste de corresponderse a la verdad, a lo cierto, a lo exacto, a lo auténtico, ya que en caso de estarse en presencia de un acontecimiento que encuadre en los dos primeros supuestos se debe proponer la Tacha de Falsedad, y al ocurrir un hecho que se corresponda con el tercero de ellos se debe seguir el procedimiento de Simulación; ¿por qué? porque en los dos primeros se ataca la declaración del funcionario público que formó o intervino en la formación del instrumento, y en el tercero se ataca las declaraciones de los otorgantes.

Para ilustrar lo expuesto se presenta el siguiente cuadro demostrativo:

MEDIO PROBATORIO
OPORTUNIDAD PARA PRESENTARSE EN EL PROCESO CIVIL
IMPUGNACIÓN
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SUPUESTOS
CAUSALES
INSTRUMENTO PÚBLICO

HASTA LOS ÚLTIMOS INFORMES

(INSTRUMENTOS EN QUE NO SE FUNDAMENTE LA DEMANDA O DE LOS EXCEPTUADOS POR EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

TACHA DE FALSEDAD
1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.359 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 438, 439, 440, 441 Y 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SIMULACIÓN

PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1.281  DEL CÓDIGO CIVIL

Muchas personas al realizar la lectura del Artículo 1.357 del Código Civil, consideran sinónimos los términos “público” y “autentico” pero la jurisprudencia consideró pertinente dejar asentado que no se pueden estimar como tales, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de Abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo.”

 De lo expuesto en la sentencia citada se desprende que el instrumento público es el formado por un funcionario público observando las formalidades de ley, al cual le otorga fe pública, por tanto lo declara cierto y veraz desde ese momento tanto en la forma como en el contenido; mientras que el instrumento autentico es aquel en el cual la formación o redacción esta en manos de los otorgantes, quienes lo presentan a un Notario para que le de fe pública en cuanto al acto de otorgamiento, ya que sólo declarará que en su presencia se identificaron los otorgantes y ante él efectuaron la firma del instrumento, pero no extiende la fe pública al contenido ya que no lo elaboró. 

Ejemplos de instrumentos públicos: Partidas de Nacimiento, Partidas de Defunción y Actas de Matrimonio (estos instrumentos son redactados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones atribuidas por ley).

Ejemplos de instrumentos auténticos (autenticados): Contrato de compra-venta de una motocicleta que se presenta en una Notaria Pública, en la cual el funcionario (Notario) otorga fe publica en cuanto a la identificación de los otorgantes y de que éstos firmaron en su presencia, pero él no redactó el contrato. Este instrumento nunca se convierte en público ya que en su formación no intervino un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

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viernes, 16 de agosto de 2019

20) DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO



El Documento Público Administrativo constituye un medio probatorio, tanto en los procesos administrativos como en los procesos judiciales, ya que permite demostrar hechos alegados por las partes intervinientes, que unido a otros elementos probatorios conllevan al juzgador a formar criterio que se reflejará en la decisión solicitada para dirimir un conflicto; pero sobre este instrumento es poco lo que se ha escrito, ya que tradicionalmente en Venezuela se ha establecido la clasificación de los documentos en: Instrumentos públicos e instrumentos privados, siendo que el documento público administrativo surgió como una tercera categoría de documentos en virtud de su trascendencia como expresión de la voluntad de la Administración Pública en el despliegue de su actividad.

El Instrumento Público se concibe como aquel formado o en cuya formación interviene un funcionario público competente para darle fe pública, observándose las solemnidades establecidas por la ley para su formación, ejemplo de ello lo constituye la partida de nacimiento. En este caso, el funcionario público tiene un poder otorgado por la ley para manifestar que el acto y las declaraciones en él contenidas son ciertas, verdaderas y exactas, es decir, le otorga la cualidad de autentico.

El Instrumento Privado es aquel en el cual no existe intervención alguna de un funcionario para darle fe pública, es redactado y suscrito por las partes solamente, y aunque posteriormente sea presentado a un funcionario público para que le de fe jamás adquiere la condición de público, obtiene autenticidad, pero la ley dispone que no se convierte en público.

Por su parte, el Documento Público Administrativo prácticamente es un acto administrativo que expresa o exterioriza la voluntad de la Administración Pública en el ejercicio de la actividad administrativa, que emana de una funcionaria pública o funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y ajustándose a los requisitos de ley (estos requisitos están señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Es evidente, y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que no se puede asimilar a los instrumentos públicos ni a los instrumentos privados, trayéndose a colación lo asentado por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de Mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) en su Artículo 8 le da a los actos administrativos plena validez, revistiéndolos de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad desde su emisión, por cuanto la funcionaria pública o funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, al estampar su firma y colocar el sello del organismo le otorga la cualidad de ser un documento cierto, exacto, ajustado a derecho como lo dispone la norma; pero esta presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Si bien es cierto que el documento público administrativo desde su emisión es válido y eficaz por disposición legal, también es cierto que esa validez y eficacia derivada de la presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, puede ser revertida o desvirtuada, para lo cual la parte que tenga esa pretensión, debe utilizar cualquier medio probatorio idóneo que logre ese objetivo.

En lo que respecta al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, es necesario distinguir lo siguiente:

1) El valor probatorio de los instrumentos públicos es de plena fe desde su inicio o formación, y la forma de desvirtuarla es mediante la Tacha de Falsedad o el procedimiento de Simulación según los supuestos establecidos para su procedencia, en consecuencia no se admite otra vía de impugnación para éstos,
2) Los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos hacen plena fe y para lograr enervarla se puede emplear cualquier medio de prueba idóneo, y
3) Los documentos públicos administrativos se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos en cuanto hacen plena fe, pudiendo desvirtuarse igualmente por cualquier otra prueba idónea, en virtud de estar revestidos de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que admite prueba en contrario.

Para ilustrar lo expuesto se presenta el siguiente cuadro demostrativo:

MEDIO PROBATORIO
OPORTUNIDAD PARA PRESENTARSE EN EL PROCESO
MEDIO DE IMPUGNACIÓN
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CUALQUIER PRUEBA IDÓNEA

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viernes, 9 de agosto de 2019

19) LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL



El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como todo recurso dispone de un lapso para interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, y es propicia la oportunidad para tratar sobre el tiempo otorgado por la norma jurídica, ya que muchas personas tienen cierta confusión en torno al asunto, porque no es lo mismo realizar cómputos por días que por meses.
El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se concibe como un mecanismo establecido por el legislador para que una funcionaria pública o funcionario público al verse afectado en la esfera de sus derechos subjetivos por un acto o hecho de la Administración Pública acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de solicitar mediante querella funcionarial, el restablecimiento de la situación objeto de amenaza o vulneración.
Es conveniente precisar que el vinculo que surge entre las funcionarias públicas o funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, se llama “relación de empleo público” regulada en Venezuela por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente (1982), a los efectos de diferenciarla de la “relación laboral ordinaria” regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
A lo largo de esta relación de empleo público es factible que se presenten controversias entre una funcionaria pública o funcionario público y la Administración Pública, bien sea por un acto formal o un hecho material procedente de ésta última, que amenace, menoscabe o viole sus derechos subjetivos, por lo tanto, debe dirigir acciones tendentes a su reconocimiento y restitución a través de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expresado en lo que se denomina “querella funcionarial” por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del lapso legal dispuesto para ello.
Pero, ¿cuál es lapso para su interposición? ¿de cuánto tiempo dispone la funcionaria pública o funcionario público para interponer el recurso? Para responder a esta interrogante es necesario puntualizar que el lapso es de caducidad y no de prescripción, es decir, que al ser de caducidad es un espacio de tiempo dentro del cual se ejercen las acciones legales y vencido el mismo sin que se ejerciten, se extingue el derecho de acudir al tribunal para solicitar que conozca y decida sobre la controversia, ya que esta figura no admite supuestos que provoquen la interrupción y reanudación del lapso, como si ocurre con la institución de la prescripción.
En tal sentido, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.
Este artículo establece expresamente que el lapso para interponer el recurso en comento es de tres (03) meses, y no de noventa (90) días como algunas personas en ocasiones lo indican, ya que al realizarse el cómputo utilizando ambas formas, el resultado es diferente; acá la norma es taxativa y dispone que es de tres (03) meses.
Para ilustrar lo expuesto, tomemos el siguiente ejemplo: Al funcionario Pedro Pérez se le aperturó y sustanció un procedimiento de destitución, siendo que la decisión administrativa fue dictada el Lunes 13 de Mayo de 2019 mediante la cual se le destituye del cargo, y él recibe la notificación y firma al pie de la misma el día Lunes 16 de Septiembre de 2019; ahora bien, el lapso de tres (03) meses comienza a computarse desde esta misma fecha inclusive, en consecuencia, en caso de sentirse afectado por la medida disciplinaria dispone hasta el día Lunes 16 de Diciembre de 2019 para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en el supuesto de no hacerlo dentro del lapso señalado, opera fatalmente la caducidad.
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viernes, 2 de agosto de 2019

18) ¿CUÁL ES EL SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES SOCIALES?



En algunas ocasiones se escucha la interrogante con respecto a cuál es el salario base (sobre su significado ya se abordó en el Post Nº 16 de este blog) para efectuar el calculo de las prestaciones sociales de un trabajador o trabajadora, bien sea la que debe calcularse y depositarse como garantía trimestralmente, o la que se calcula al final de la relación laboral; frente a esta duda es conveniente aclarar que el salario base para realizar el calculo de prestaciones sociales es el “salario integral”.

En este orden de ideas, podemos citar las normas jurídicas que respaldan tal afirmación, a saber:

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA (2012)
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora… (omisis) El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.(Resaltado y subrayado propio).
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a)  El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b)  Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c)    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…" (Resaltado y subrayado propio).

Como se puede observar, la legislación es taxativa al indicar que las prestaciones sociales se calculan con salario integral, es decir, aquel que resulta de sumar lo percibido por salario básico, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y todos aquellos conceptos recibidos por el trabajador o trabajadora.

Cuando se hace referencia al último salario devengado, no es el salario normal definido en el único aparte del Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino el salario que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como salario integral de acuerdo a las previsiones señaladas por el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 122 ejusdem transcrito anteriormente.

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