Los
Instrumentos Públicos constituyen mecanismos que las legislaciones reconocen
como medios o herramientas que permiten demostrar negocios jurídicos, hechos naturales
o actos humanos que tienen relevancia jurídica por producir efectos, por tanto,
los Instrumentos Públicos denotan la certeza, exactitud o veracidad de la
existencia de un acontecimiento que en un proceso es de vital importancia para
dirimir los conflictos entre particulares.
Partiendo de
esta premisa se puede concebir el Instrumento Público como el formado o
redactado por un funcionario público, o en cuya creación interviene un funcionario
público al
cual la ley le ha conferido la potestad para autorizarlo y darle fe pública, observándose
las solemnidades legales, a fin de que sea considerado como plena prueba del
hecho a que se refiere, es decir, lo reviste de la presunción de legitimidad,
certeza y veracidad desde su formación o creación en lo que se refiere a la
forma, contenido, lugar y fecha de suscripción, otorgantes e identidad del
funcionario que lo elabora, y la única forma de revertir esa presunción iure et de iure es a través de los
medios admitidos por la ley (Tacha de Falsedad o de Simulación), constituyendo
por tanto, una prueba legal o tarifada, por cuanto es la propia ley la que le otorga
plena validez y así debe apreciarla y valorarla el juzgador. En Venezuela los
Instrumentos Públicos se encuentran regulados desde el Artículo 1.357 al
Artículo 1.362, ambos inclusive, del Código Civil (1982).
El
Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano define el Instrumento Público en los
siguientes términos:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el
lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De la anterior
definición se puede inferir que el legislador clasificó los instrumentos
públicos en tres (03) tipos:
1)
Registrales: Aquellos formados o en cuya formación interviene
un Registrador,
2)
Judiciales: Los formados o en cuya formación interviene
un Juez, y
3)
Notariales: Cuando interviene un Notario Público.

Es
necesario recalcar que los Instrumentos Públicos hacen plena fe, tanto entre
las partes como frente a terceros (erga
omnes), de tres (03) aspectos fundamentales:
1) De
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si
tenía facultad para efectuarlos (Artículo 1.359 ejusdem),
2)
De
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar (Artículo 1.359 ejusdem), y
3) De
la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (Artículo 1.360 ejusdem).
Los
tres (03) supuestos anteriormente indicados, y que merecen fe pública, deben
ser tomados en consideración a los efectos de precisar el medio de impugnación o
de ataque para enervar la eficacia probatoria de los Instrumentos Públicos,
para destruir esa presunción iure et de
iure que los reviste de corresponderse a la verdad, a lo cierto, a lo
exacto, a lo auténtico, ya que en caso de estarse en presencia de un
acontecimiento que encuadre en los dos primeros supuestos se debe proponer la Tacha de Falsedad, y al ocurrir
un hecho que se corresponda con el tercero de ellos se debe seguir el
procedimiento de Simulación;
¿por qué? porque en los dos primeros se ataca la declaración del funcionario
público que formó o intervino en la formación del instrumento, y en el tercero
se ataca las declaraciones de los otorgantes.
Para ilustrar lo expuesto se
presenta el siguiente cuadro demostrativo:
MEDIO
PROBATORIO
|
OPORTUNIDAD
PARA PRESENTARSE EN EL PROCESO CIVIL
|
IMPUGNACIÓN
|
||
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
|
SUPUESTOS
|
CAUSALES
|
||
INSTRUMENTO PÚBLICO
|
HASTA LOS ÚLTIMOS INFORMES
(INSTRUMENTOS EN QUE NO SE FUNDAMENTE LA
DEMANDA O DE LOS EXCEPTUADOS POR EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL)
|
TACHA DE FALSEDAD
|
1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.359 DEL CÓDIGO CIVIL
|
ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 438, 439,
440, 441 Y 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
|
SIMULACIÓN
|
PARTE IN
FINE DEL ARTÍCULO 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL
|
ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL
|
Muchas personas al realizar
la lectura del Artículo 1.357 del Código Civil, consideran sinónimos los términos
“público” y “autentico” pero la jurisprudencia consideró pertinente dejar
asentado que no se pueden estimar como tales, y a tal efecto la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº
65, de fecha 27 de Abril de 2000, las diferencias entre documento público y
documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del
artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente
distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos,
al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece
al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de
darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento
público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos
que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante
un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los
interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero
no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja
constancia del contenido mismo.”

Ejemplos de instrumentos
públicos: Partidas de Nacimiento, Partidas de Defunción y Actas de Matrimonio
(estos instrumentos son redactados por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones atribuidas por ley).
Ejemplos de instrumentos auténticos
(autenticados): Contrato de compra-venta de una motocicleta que se presenta en
una Notaria Pública, en la cual el funcionario (Notario) otorga fe publica en
cuanto a la identificación de los otorgantes y de que éstos firmaron en su
presencia, pero él no redactó el contrato. Este instrumento nunca se convierte
en público ya que en su formación no intervino un funcionario público en
ejercicio de sus funciones.
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