viernes, 4 de octubre de 2019

25) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO



Muchas personas, incluso Colegas Abogad@s, que no han trabajado en la Administración Pública en algún momento han escuchado sobre el “Procedimiento Administrativo Previo”, y se preguntan ¿qué es eso? ya que normalmente se interpone demanda en tribunales para conseguir el pago de cantidades de dinero, sin mayores tramites, por ejemplo; ahora bien, se considera necesario abordar el tema a los efectos de dar a conocer sobre el mismo y tomar conciencia sobre su existencia y obligatoriedad de instaurarse.

Existen personas naturales y jurídicas que contratan con la República, con los Estados u otros órganos y entes de la Administración Pública para el suministro de bienes o servicios, incluso para la ejecución de obras, agotándose para ello las formalidades establecidas en la normativa que rige la materia, y por tanto suscriben contratos que establecen las obligaciones reciprocas que deben cumplir, así como también surgen obligaciones extracontractuales por hechos ilícitos. Pero es el caso, que en ocasiones estos entes político territoriales u organismos incumplen con sus obligaciones, por tanto, la otra parte se ve en la necesidad de exigir forzosamente su cumplimiento; no obstante, llegada esa situación muchas personas creen que deben demandar inmediata y directamente ante el órgano jurisdiccional competente, y es aquí donde se corre el riesgo que al momento de procederse a estudiar sobre su admisibilidad por parte del juzgador, declare su inadmisibilidad.

Es de recordar, que las demandas se declaran inadmisibles cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues resulta que en el supuesto de que se intente una demanda de contenido patrimonial contra las instituciones mencionadas, deben ser declaradas inadmisibles al constatarse que no se agotó el Procedimiento Administrativo Previo, tal como lo establece taxativamente el numeral 3° del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Este procedimiento constituye un medio alterno de solución de conflictos que se desarrolla en sede administrativa, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, con el propósito de ahorrar tiempo y recursos, dejándose en manos de la Administración Pública que ella misma solucione sus conflictos, antes de instaurarse todo un proceso judicial, que muchas veces puede salir más oneroso por el tema de la indexación y otras condenatorias.
Se preguntarán: ¿dónde está establecida esa figura? ¿qué artículos podemos leer en torno al asunto?, pues seguidamente se exponen:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (2010)

“Inadmisibilidad de la Demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.”

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)

“Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”

“Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: (…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.”

Y ¿dónde está el procedimiento a seguir? Este procedimiento está establecido desde el Artículo 68 hasta el Artículo 74, ambos inclusive, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). 

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.


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