Muchas personas, incluso
Colegas Abogad@s, que no han trabajado en la Administración Pública en algún
momento han escuchado sobre el “Procedimiento Administrativo Previo”, y se
preguntan ¿qué es eso? ya que normalmente se interpone demanda en tribunales
para conseguir el pago de cantidades de dinero, sin mayores tramites, por
ejemplo; ahora bien, se considera necesario abordar el tema a los efectos de dar
a conocer sobre el mismo y tomar conciencia sobre su existencia y
obligatoriedad de instaurarse.
Existen personas naturales y
jurídicas que contratan con la República, con los Estados u otros órganos y
entes de la Administración Pública para el suministro de bienes o servicios,
incluso para la ejecución de obras, agotándose para ello las formalidades
establecidas en la normativa que rige la materia, y por tanto suscriben
contratos que establecen las obligaciones reciprocas que deben cumplir, así
como también surgen obligaciones extracontractuales por hechos ilícitos. Pero
es el caso, que en ocasiones estos entes político territoriales u organismos
incumplen con sus obligaciones, por tanto, la otra parte se ve en la necesidad
de exigir forzosamente su cumplimiento; no obstante, llegada esa situación
muchas personas creen que deben demandar inmediata y directamente ante el
órgano jurisdiccional competente, y es aquí donde se corre el riesgo que al
momento de procederse a estudiar sobre su admisibilidad por parte del juzgador,
declare su inadmisibilidad.

Este procedimiento
constituye un medio alterno de solución de conflictos que se desarrolla en sede
administrativa, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, con el propósito de
ahorrar tiempo y recursos, dejándose en manos de la Administración Pública que
ella misma solucione sus conflictos, antes de instaurarse todo un proceso
judicial, que muchas veces puede salir más oneroso por el tema de la indexación
y otras condenatorias.
Se preguntarán: ¿dónde está
establecida esa figura? ¿qué artículos podemos leer en torno al asunto?, pues
seguidamente se exponen:
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
“Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución.”
“Artículo
137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen.” (Principio de Legalidad)
LEY ORGÁNICA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (2010)
“Inadmisibilidad
de la Demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en
los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del
procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados,
o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya
tal prerrogativa.”
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)
“Principio
de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y
actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos
administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a
la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el
régimen democrático, participativo y protagónico.”
“Derechos
de las personas en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración
Pública tendrán los siguientes derechos: (…)
10. Ejercer, a su elección y
sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos
administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus
derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración
Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo
previo a las acciones contra la República.”
Y ¿dónde está el procedimiento
a seguir? Este procedimiento está establecido desde el Artículo 68 hasta el Artículo
74, ambos inclusive, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República (2016).
Pueden dejar sus comentarios
o señalar sus experiencias sobre el tema.
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