viernes, 27 de septiembre de 2019

24) ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA




¿Qué es una estructura? Si realizamos la lectura de un número considerable de definiciones en torno a la palabra “estructura” todas coinciden en establecer que se trata de la disposición y ordenación de las partes que conforman un todo, y los ejemplos clásicos hacen referencia al conjunto de partes que forman el cuerpo humano o las partes que integran un edificio. Las definiciones contemplan los siguientes elementos característicos: 1) Agrupación o conjunto, y 2) ordenación.

Partiendo de lo señalado anteriormente, se puede afirmar que las estructuras organizativas comprenden el conjunto ordenado de unidades administrativas relacionadas entre sí que conforman una organización, bien sea pública o privada.

En el caso que nos ocupa, debemos estudiar la obligatoriedad que tienen los órganos y entes que integran la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de implantar sus estructuras organizativas. En tal sentido, se debe afirmar que su establecimiento es de obligatorio cumplimiento por disposición del ordenamiento jurídico vigente, a tal efecto estos órganos y entes al ser creados deben definir, aprobar y publicar sus estructuras organizativas, así como también en el supuesto de ser objeto de modificaciones en sus instrumentos de creación que ameriten variación en su conformación y funcionamiento, claro está, que con el propósito de facilitar la información sobre esa estructura organizativa, tanto para los servidores públicos o servidoras públicas como para los terceros, se debe elaborar un organigrama que viene a constituir la representación gráfica de esa estructura.

Es normal escuchar a colegas preguntarse ¿dónde está indicado que es obligatorio tener una estructura organizativa definida? ¿se debe publicar en Gaceta? En este orden de ideas, es imperioso afirmar que existen principios que rigen la actividad administrativa, tales como el Principio de Legalidad y el Principio de Jerarquía, según los cuales los actos emanados de la Administración Pública  deben realizarse de acuerdo a las previsiones contempladas legalmente y además tienen que ordenarse internamente en forma jerárquica, por consiguiente se dispone de normas jurídicas que imponen su definición, aprobación y publicación en el medio de divulgación oficial según el caso; a saber:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)


LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (1982)

Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.”


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)


“Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”

“Principio de publicidad normativa
Artículo 12. Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente.”

“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.”


NORMAS GENERALES DE CONTROL INTERNO
EMANADAS DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (2015)


“Definiciones
Artículo 4. A los efectos de estas Normas, se define como:
Estructura organizativa: forma en que están ordenadas las unidades administrativas que componen una institución y la relación que guardan entre sí, la cual debe coincidir con su representación gráfica en el organigrama.”

“Estructura Organizativa
Artículo 24. La máxima autoridad jerárquica del órgano o ente determinará mediante normas e instrucciones escritas la organización, estructura y funcionamiento de las unidades orgánicas de la institución, su nivel de autoridad, responsabilidad y sus relaciones jerárquicas.”

Las normas jurídicas antes indicadas dejan claro lo siguiente:
  1.  La creación de las estructuras organizativas es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Pública,
  2. Se deben aprobar y publicar en el medio de divulgación oficial, y
  3. Se debe elaborar y fijar en sitio visible el organigrama que representa gráficamente las estructuras organizativas.


Lo anteriormente expuesto es necesario observarlo a los efectos de dar cumplimiento ante las exigencias que realizan las comisiones conformadas por funcionarios o funcionarias que prestan servicios en los órganos de control (Controlaría General de la República, Controlarías de los Estados, Controlarías Municipales o Unidades de Auditoria Interna) al momento de practicar alguna actuación fiscal.

Para ilustrar sobre el tema se recomienda ver un Organigrama Estructural en el siguiente enlace: http://www.minpal.gob.ve/?page_id=625

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.

viernes, 20 de septiembre de 2019

23) CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO



El legislador venezolano estableció la definición de contrato en el Artículo 1.133 del Código Civil (1982) concibiéndolo como una convención, es decir, como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el propósito de constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y por tanto es ley entre las partes, siendo que la única forma de revocarla es por el consentimiento mutuo o por las causales indicadas en la ley.

En virtud de lo señalado, y teniendo una idea clara de la noción de contrato, lo trasladamos al ámbito de las relaciones laborales que se encuentran reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) el cual contiene un conjunto de normas jurídicas que abordan el tema del contrato de trabajo, desde el Artículo 55 hasta el Artículo 65, ambos inclusive, por cuanto es un acuerdo de voluntades entre dos partes, en el caso laboral un patrono o patrona y un trabajador o trabajadora a fin de regir ese vínculo que se proponen constituir en cuanto a la prestación de un servicio y el pago de una remuneración, y todas aquellas condiciones en las cuales se va a desarrollar el trabajo como hecho social.

Esta normativa jurídica establece los tipos de contratos de trabajo, a saber:

1) Por tiempo indeterminado,
2) Por tiempo determinado y,
3) Para una obra determinada.

Ahora bien, la regla general es que la vinculación laboral se haga por tiempo indeterminado, es decir, que se disponga la fecha de inicio pero sin establecer una fecha de terminación, y la excepción a esta regla es la contratación por tiempo determinado, siendo que el legislador dispuso taxativamente las causas para celebrarse de esta forma, en virtud de la relevancia que representan. Es por ello que el Artículo 64 ejusdem establece solamente cuatro (04) causales para suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, con la salvedad que el trabajador o trabajadora no puede obligarse a trabajar como contratado por tiempo determinado más allá de un (01) año.

En este post se hace énfasis en el contrato por tiempo determinado por las peculiaridades que lo enmarcan ya que en la práctica se presentan muchas controversias en los tribunales y en las Inspectorías del Trabajo porque a veces se celebran al margen de las causales para su existencia, por el abuso en que se incurre.

La norma en comento dispone que al celebrarse un contrato por tiempo determinado, teniendo como fundamento una casual distinta a las indicadas, se debe considerar nulo, inexistente en el mundo jurídico, y equipararse por tanto como contrato por tiempo indeterminado.

Con el propósito de coadyuvar en el ejercicio profesional del Derecho, se recomienda que al estar frente a una controversia de carácter laboral, se debe observar lo siguiente:

1) Revisar el expediente personal del trabajador o trabajadora para precisar la existencia o no de contratos de trabajo.
2) Determinar la cantidad de contratos celebrados.
3) Verificar que el contrato o los contratos estén suscritos por ambas partes.
4) Identificar la causal que motivó la celebración del contrato por tiempo determinado para corroborar que se ajusta a derecho y poder establecer una buena defensa de la parte que se asista o represente.

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.

viernes, 13 de septiembre de 2019

22) ¿QUÉ ES UN INSTRUMENTO PRIVADO EN VENEZUELA? ¿TIENEN FUERZA PROBATORIA? ¿CUÁLES SERÍAN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?




Los Instrumentos Privados en Venezuela son los redactados por particulares sin intervención de funcionario público facultado por la ley para darle fe pública en su creación, y es aquí donde radica su diferencia con los instrumentos públicos, ya que en éstos últimos su formación, redacción o creación está a cargo de un funcionario público facultado para revestirlo de autenticidad, o al menos interviene en su formación en el ejercicio de sus funciones.

En principio, los Instrumentos Privados por sí solos, desde su nacimiento, carecen de fuerza probatoria, es decir, no valen absolutamente nada, no se les puede dar valor probatorio, pero al ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos adquieren fuerza probatoria de forma similar a los instrumentos públicos en lo que se refiere a su contenido, salvo  prueba en contrario, en consecuencia, están revestidos de la presunción iuris tantum de autenticidad, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos legales contemplados para tal fin.

La regulación de los Instrumentos Privados en Venezuela se encuentra en los Artículos 1.363 al 1.379 y el Artículo 1.381 del Código Civil, y en los Artículos 443 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el legislador patrio dispuso solamente de dos (02) mecanismos para impedir que los Instrumentos Privados adquieran autenticidad, vale decir:

1)    El desconocimiento, y
2) Tacha de Falsedad de acuerdo a las tres (03) causales señaladas en el Artículo 1.381 del Código Civil.

Para ilustrar lo expuesto se presenta el siguiente cuadro demostrativo:

MEDIOS DE ATAQUE
BASE LEGAL
MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL DOCUMENTO
OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR
DESCONOCIMIENTO            (IMPUGNACIÓN PASIVA)
ARTS.:
1.364 Y 1.381 DEL C.C.;
444 Y 445 DEL C.P.C.
CON EL LIBELO DE DEMANDA
EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN
EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA AL LIBELO DE DEMANDA
DENTRO DE LOS 05 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE PRESENTÓ EL DOCUMENTO
TACHA DE FALSEDAD (IMPUGNACIÓN ACTIVA)
ARTS.:
1.381 DEL C.C.;
443 DEL C.P.C.
CUANDO SE PRESENTA PARA SU RECONOCIMIENTO
EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO
CON EL LIBELO DE DEMANDA
EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN
EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA
DENTRO DE LOS 05 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE PRESENTÓ EL DOCUMENTO


¿Podemos dar un ejemplo de documento privado? Por supuesto. Supongamos que Pedro Pérez le vende a Juan González un comprensor para arreglo de neumáticos por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), y sólo tiene una factura de hace 10 años cuando lo compró. Pero Juan González le pide que le haga un documento para demostrar después que lo compró y por tanto ser el propietario del comprensor; en tal sentido, Pedro Pérez le dice a su hijo abogado que se lo redacte, y éste lo redacta. El día 16 de Agosto de 2019 ambas partes se reúnen y firman el documento de compra-venta, el vendedor recibe el precio y se acuerda la entrega del compresor en una semana, sin presentar el instrumento a una Notaría. Acá se observa que no hubo intervención de funcionario público autorizado para dar fe pública en la formación del instrumento, en consecuencia nace privado. Pasado un mes Pedro Pérez luego de haber recibido el precio de la venta, no hace entrega material del compresor, por lo que, Juan González acude al tribunal para demandar la entrega material del equipo y acompaña el libelo con el documento. ¿Qué puede ocurrir? Recordemos que el instrumento carece de autenticidad, está desprovisto de valor probatorio, hasta que sea reconocido por Pedro Pérez en la contestación; llegada esa oportunidad éste está obligado a reconocerlo o a desconocerlo, sin perjuicio de que lo tache de falsedad, pero si en dicha contestación nada dice al respecto el instrumento se tiene por reconocido y adquiere autenticidad, obtiene valor probatorio entre las partes y frente a terceros, hasta prueba en contrario.

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