La
jubilación es un derecho que se otorga por el cumplimiento de unos requisitos
taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico que honra los años de
servicio prestados a la Administración Pública y por ello se concede una
asignación pecuniaria por ese reconocimiento a los efectos de garantizar una
vida digna después del trabajo realizado a favor del colectivo. Este derecho se
encuentra consagrado en los Artículos 80, 147 y 148 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal (2014) y su Reglamento (1999).
Es
importante recalcar, que una de las causales que produce el retiro de la
Administración Pública es precisamente la jubilación de una funcionaria o
funcionario público, tal como lo prevé el numeral 4º del Artículo 78 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública (2002).
Ahora
bien, en la practica ha surgido la duda sobre la posibilidad de que un jubilado
o jubilada pueda reingresar a la Administración Pública, interrogante ésta que
conlleva a efectuar consultas a los órganos de apoyo y asesoría, teniéndose
como fundamento su experiencia que garantice la capacitación de nuevas generaciones
así como para darle la oportunidad de continuar activos dando lo mejor a la
colectividad y sentirse útiles, evitando muchas veces enfermedades.
Partiendo
de esta premisa, la respuesta es afirmativa, si es posible que un jubilado o
jubilada pueda reingresar a la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, pero observándose ciertas condiciones, tales como: Tipo de cargo,
forma de percibir la asignación y/o remuneración y la modalidad del acto
administrativo que respalda su reingreso.
En
primer lugar, ¿puede un jubilado o jubilada reingresar a cualquier cargo? No,
solamente puede reingresar a:
1) Cargos de libre nombramiento y
remoción,
2) Cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes, y
3) Mediante contrato.
En
segundo lugar, se debe tomar en consideración el régimen jurídico bajo el cual
obtuvo su jubilación, es decir, tener claro si le fue otorgada por las
disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014), o por Contratación
Colectiva o por otro instrumento normativo que regule el organismo en el cual
obtuvo la jubilación, ya que existen instituciones con estatutos de personal
específicos. ¿Por qué se debe precisar tal distinción? Esta diferencia se debe
abordar con la finalidad de proceder o no a suspender el pago de la jubilación
y cancelar solamente el sueldo, en virtud de que el Decreto Ley en comento
establece la incompatibilidad en percibirse simultáneamente, en consecuencia,
si la jubilación se otorgó por éste Decreto Ley, debe suspenderse y percibir
exclusivamente el sueldo por el cargo que se desempeña. No obstante, si el
derecho se obtuvo de acuerdo a otros instrumentos normativos, puede percibirse simultáneamente la jubilación y el sueldo. En el caso
de reingresar como contratado o contratada, por vía jurisprudencial se ha
indicado que no es necesario suspender la jubilación, de lo cual existen
sentencias de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia (en caso de que se desee disponer de los datos
de las sentencias aludidas, pueden solicitarlas a través de Telegram o por el
correo electrónico, que aparecen en el perfil del Blog).
En
último lugar, la persona jubilada que reingresa a la Administración Pública
puede hacerlo mediante nombramiento (solamente a cargos de libre
nombramiento y remoción), y por contrato. Es necesario hacer énfasis en
que el reingreso mediante nombramiento es sólo para cargos de libre
nombramiento y remoción, quedando exceptuado para cargos de carrera.
Bases
jurídicas:
1) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las
Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014):
Artículos 1, 2, 13 y Disposición Final Primera.
2) Reglamento (1999): Artículos 13, 45 y
46.