viernes, 26 de julio de 2019

17) ¿HAN ESCUCHADO SOBRE LOS DICTÁMENES?



Normalmente los organismos públicos disponen en sus estructuras organizativas de la Unidad o Departamento de Consultoría Jurídica con el propósito de que se encargue de diligenciar lo conducente al orden jurídico, como redactar contratos, representar y defender judicial o extrajudicialmente ante organismos administrativos y/o judiciales, y asesorar sobre asuntos sometidos a su consideración.

Resulta importante tener presente que los organismos públicos en el despliegue de su actividad administrativa le surgen dudas con respecto a la viabilidad de sus actuaciones a los efectos de evitar colidir con lo expresado por las normas jurídicas y en resguardo del Principio de Legalidad. En tal sentido, el deber ser es que antes de la consumación de actos verifiquen su adecuación al ordenamiento jurídico, para lo cual es recomendable efectuar consultas a estas unidades de asesoría y apoyo.

Es por ello que a menudo se escucha decir que se ha solicitado un dictamen a la Unidad de Servicios Jurídicos, Consultoría Jurídica o Departamento Legal sobre la procedencia o no de algún tramite, y es allí donde se hace necesario precisar que un Dictamen es la expresión de estas unidades a través del cual hacen una breve narración sobre el asunto objeto de consulta, indicación de las normas jurídicas (constitucionales, legales, reglamentarias, de contrataciones colectivas) e incluso jurisprudencias que guarden relación, y por supuesto el pronunciamiento sobre el criterio u opinión que amerita la consulta. ¿Pero es obligatorio solicitar dictámenes? Con el Propósito de dilucidar la interrogante, es forzoso indicar los tipos de dictámenes, a saber:

1) Dictamen Obligatorio: Es aquel que el organismo público debe solicitar, se encuentra obligado a requerirlo y acatarlo de forma vinculante, por disponerlo expresamente una norma jurídica.
2)  Dictamen Necesario, pero no obligatorio: Es un dictamen que la institución debe requerir obligatoriamente, pero no tiene el deber de acatarlo, no es vinculante, por indicarlo de esta forma el ordenamiento jurídico.
3) Dictamen Facultativo: Es un dictamen que los organismos públicos pueden solicitar, de forma potestativa, ya que ninguna norma jurídica los obliga a requerirlo, de igual manera no se encuentran ante el deber de acatarlo. 

Partiendo de esta clasificación, se puede afirmar que la obligación de los organismos públicos de solicitar dictámenes depende del asunto planteado, por cuanto para algunos casos es obligatorio y vinculante, para otros es obligatorio pero no vinculante y en otros queda a su prudente voluntad en requerirlo o no, y de pedirlo tampoco está obligado a aceptar su contenido.

¿Están al frente de una Consultoría Jurídica? ¿Trabajan en alguna Procuraduría General de Estado o en una Sindicatura Municipal? Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.

lunes, 22 de julio de 2019

16) ¿SABES CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE “SALARIO BÁSICO” Y “SALARIO BASE”?



Muchas personas utilizan indistintamente, como sinónimos, las frases “salario básico” y “salario base”, lo cual es incorrecto, por cuanto cada una tiene su propio significado, de lo cual abordaremos seguidamente.
El salario básico representa la remuneración que corresponde a un determinado cargo, por ejemplo: Una persona es contratada para desempeñarse como chofer y establecen que el salario del cargo es de Bs. 40.000,00, éste es el salario básico, pudiendo ocurrir que a este salario se le sumen otros conceptos de percepción regular y permanente como primas o complementos, que unidos todos generan el llamado salario normal.
Por su parte, el salario base es una expresión que se utiliza para precisar o distinguir la clase de salario a emplear a fin de realizar cálculos de ciertos conceptos, tales como: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Utilidades, Horas Extraordinarias, entre otros. En este orden de ideas encontramos expresiones como las siguientes:

  • El salario base para calcular la Prestación de Antigüedad es el salario integral.
  • El salario base para calcular el Bono Vacacional es el salario normal.
  • El salario base para calcular la Bonificación de Fin de Año es el salario integral, sin la alícuota de aguinaldos que no puede incidir sobre ella misma.
  • El salario base para calcular Horas Extraordinarias es el salario normal.

Esta diferencia es necesario tenerla presente a la hora de estar en una Audiencia Preliminar o en una reunión interinstitucional, en las cuales se entablan discusiones sobre cálculos, o al momento de redactar una demanda laboral o querella funcionarial, ya que en audiencias algunos colegas utilizan estas expresiones como si fueran lo mismo, pero la contraparte que quizás conozca la diferenciación, así como el Juez denotarán el desconocimiento.
Es probable que algunas personas estimen sin importancia lo descrito anteriormente, pero créanlo, en audiencias la argumentación coherente y con los términos adecuados, es fundamental para lograr convicción.

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el asunto.

lunes, 15 de julio de 2019

15) ¿PUEDE UNA PERSONA JUBILADA REINGRESAR A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?




La jubilación es un derecho que se otorga por el cumplimiento de unos requisitos taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico que honra los años de servicio prestados a la Administración Pública y por ello se concede una asignación pecuniaria por ese reconocimiento a los efectos de garantizar una vida digna después del trabajo realizado a favor del colectivo. Este derecho se encuentra consagrado en los Artículos 80, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014) y su Reglamento (1999).
Es importante recalcar, que una de las causales que produce el retiro de la Administración Pública es precisamente la jubilación de una funcionaria o funcionario público, tal como lo prevé el numeral 4º del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).
Ahora bien, en la practica ha surgido la duda sobre la posibilidad de que un jubilado o jubilada pueda reingresar a la Administración Pública, interrogante ésta que conlleva a efectuar consultas a los órganos de apoyo y asesoría, teniéndose como fundamento su experiencia que garantice la capacitación de nuevas generaciones así como para darle la oportunidad de continuar activos dando lo mejor a la colectividad y sentirse útiles, evitando muchas veces enfermedades.
Partiendo de esta premisa, la respuesta es afirmativa, si es posible que un jubilado o jubilada pueda reingresar a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pero observándose ciertas condiciones, tales como: Tipo de cargo, forma de percibir la asignación y/o remuneración y la modalidad del acto administrativo que respalda su reingreso.  
En primer lugar, ¿puede un jubilado o jubilada reingresar a cualquier cargo? No, solamente puede reingresar a:
1)    Cargos de libre nombramiento y remoción,
2)    Cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, y
3)    Mediante contrato.
En segundo lugar, se debe tomar en consideración el régimen jurídico bajo el cual obtuvo su jubilación, es decir, tener claro si le fue otorgada por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014), o por Contratación Colectiva o por otro instrumento normativo que regule el organismo en el cual obtuvo la jubilación, ya que existen instituciones con estatutos de personal específicos. ¿Por qué se debe precisar tal distinción? Esta diferencia se debe abordar con la finalidad de proceder o no a suspender el pago de la jubilación y cancelar solamente el sueldo, en virtud de que el Decreto Ley en comento establece la incompatibilidad en percibirse simultáneamente, en consecuencia, si la jubilación se otorgó por éste Decreto Ley, debe suspenderse y percibir exclusivamente el sueldo por el cargo que se desempeña. No obstante, si el derecho se obtuvo de acuerdo a otros instrumentos normativos, puede percibirse simultáneamente la jubilación y el sueldo. En el caso de reingresar como contratado o contratada, por vía jurisprudencial se ha indicado que no es necesario suspender la jubilación, de lo cual existen sentencias de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en caso de que se desee disponer de los datos de las sentencias aludidas, pueden solicitarlas a través de Telegram o por el correo electrónico, que aparecen en el perfil del Blog).
En último lugar, la persona jubilada que reingresa a la Administración Pública puede hacerlo mediante nombramiento (solamente a cargos de libre nombramiento y remoción), y por contrato. Es necesario hacer énfasis en que el reingreso mediante nombramiento es sólo para cargos de libre nombramiento y remoción, quedando exceptuado para cargos de carrera.
Bases jurídicas:
1)  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014): Artículos 1, 2, 13 y Disposición Final Primera.
2)    Reglamento (1999): Artículos 13, 45 y 46.

lunes, 8 de julio de 2019

14) PODER CONSTITUYENTE



Si nos ponemos a revisar la doctrina nacional e internacional, existe la coincidencia en que el Poder Constituyente constituye la expresión de la voluntad de un pueblo, pero esa voluntad está orientada a alcanzar algunos fines, que básicamente son dos, a saber:

1)    El establecimiento o creación de un Estado y de sus pilares o bases jurídicas y políticas expuestas en una Constitución, y
2)    La reforma -con posterioridad- de esas bases jurídicas y políticas.

En tal sentido, de han distinguido dos tipos de poderes constituyentes: 

1)    Poder Constituyente Originario 
2)    Poder Constituyente Derivado

El primero de ellos, concebido como la voluntad primaria del pueblo para crear un Estado y darse una Constitución por primera vez, que integre las bases jurídicas y políticas de su organización, pero si el Estado ya existe puede limitarse a crear una nueva Constitución que cambie las estructuras indicadas en la anterior Carta Magna, con la particularidad de que tales fines se hace por medio de una Asamblea Constituyente, con amplios poderes porque va a tocar por completo esas bases.

El segundo, orienta su función a realizar una reforma, modificación o enmienda de normas constitucionales sin alterar la estructura básica, llevada a cabo por el órgano al cual se le encomendó dicha competencia y atendiendo al procedimiento previamente establecido en la Constitución, fijado inicialmente por el propio pueblo, en expresión de su soberanía. La nota característica de este tipo de poder constituyente es que tiene límites, representados por las bases jurídicas y políticas que no pueden ser alteradas. 

La figura del Poder Constituyente en nuestro país está consagrada en los Artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.