miércoles, 30 de julio de 2025

97) SI TIENES UNA FIRMA PERSONAL AHORA DEBES ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IVA

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.171 de fecha 16 de Julio de 2025, el SENIAT publicó la Providencia Administrativa N° SNAT/2025/000054 de fecha 02 de Julio de 2025. 

Mediante ésta Providencia Administrativa se estableció que las personas naturales calificadas y notificadas como sujetos pasivos especiales que estén constituidos o se constituyan como Firmas Personales se consideran Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Las Firmas Personales deben realizar las correspondientes retenciones a partir del 1° de Agosto de 2025.

A partir de esa fecha y al momento de adquirir bienes muebles o recibir la prestación de servicios por parte de proveedores que son contribuyentes ordinarios del mencionado impuesto, deben retener el porcentaje fijado por la normativa sobre el monto del impuesto causado.

La regla general es que el porcentaje de retención es del 75% del impuesto causado, pero será del 100% en los casos o situaciones especiales que así se indica en la Providencia Administrativa en comento, tales como: Que el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito; que la factura o nota de débito no cumpla los requisitos y formalidades señalados por la Ley del IVA; que el proveedor está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el RIF; entre otros.

Si tienes una Firma Personal debes efectuar las adecuaciones contables, administrativas y legales a que haya lugar para cumplir eficazmente con la operación de retención a partir del 1° de Agosto de 2025 y el enteramiento al SENIAT de lo retenido se haga sin contratiempos.

¿Necesitas la Gaceta Oficial con la Providencia Administrativa? Escríbeme por Mensaje Directo para enviártela, guarda y comparte esta información.

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miércoles, 11 de junio de 2025

96) LETRAS DE CAMBIO EN VENEZUELA

La Letra de Cambio es una orden de pago que emite una persona llamada Librador para que otra llamada Librado pague una cantidad de dinero, en un tiempo estipulado, a una persona llamada Beneficiaria, que puede ser el mismo Librador o un tercero.

El Librado viene siendo el deudor y el Beneficiario el acreedor. Acá te dejo gráficamente lo más resaltante de este instrumento mercantil:







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sábado, 24 de mayo de 2025

95) EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

 

La Patria Potestad es una figura jurídica que comprende el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad, por tanto, les corresponde velar por su vida, salud, educación, alimentación, vestido, calzado, cultura, bienestar, recreación, medicinas, entre otros, así como también asumir su representación legal en la administración y disposición de sus bienes, para lo cual, en esto último deben ser autorizados por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, deben además representar a su hijo ante organismos públicos o privados.

El ejercicio de la Patria Potestad debe ser ejercido en forma conjunta por ambos padres, por tanto, entre los dos deben asumir los gastos, por ejemplo: Educación, medicinas, vestidos, etc.; no obstante, en la vida cotidiana ese ejercicio compartido de la Patria Potestad se ve imposibilitado por circunstancias que se presentan y hacen que la representación del hijo genere controversias ante organismos educativos, de salud o de otra naturaleza, porque exigen la presencia de ambos progenitores y resulta que solo uno de ellos está presente y el otro muchas veces no se sabe de su paradero o simplemente es indiferente con la existencia de su hijo y le importa poco su suerte, o por causa ajena a su voluntad no puede estar ahí.

Ante este panorama, el legislador estableció en el Artículo 262 del Código Civil Venezolano (1982), la posibilidad del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por uno de los padres y de esa manera pueda asumir su representación sin inconvenientes ni trabas, facilitando así la fluidez en las actividades de los hijos. El mencionado artículo reza:

“Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Este artículo dispone cinco (5) supuestos para que proceda el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, pero resulta que los dos (2) primeros (muerte del padre o de la madre y, la interdicción), con posterioridad fueron derogados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) la cual los contempló como supuesto de extinción de la Patria Potestad en el literal c) de su Artículo 356 la muerte del padre, de la madre o de ambos, y como causal de privación la interdicción en el literal h) del Artículo 352 ejusdem.  

Por tanto, las causales para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad vigentes y contempladas en el Artículo 262 del Código Civil, son tres (3), a saber: 1) Por ausencia declarada, 2) No estar presente en el país pero que no exista duda sobre su existencia, y 3) Cualquier otra que impida su ejercicio.

Pero ¿cuál es el procedimiento para tramitar y decidir sobre la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por el progenitor a cargo del hijo? El legislador como tal no estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de Abril de 2014, estableció con carácter vinculante y de obligatoria observancia de todos los Tribunales de Protección del país, que el tramite debe sustanciarse y decidirse por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, contemplado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) ante los Tribunales de Protección.

En Venezuela, en los últimos años, con el tema migratorio, muchos padres o madres se fueron del país dejando a su hijo con el otro padre o madre, lo que generó muchos conflictos en escuelas y centros de salud, porque exigían la presencia y representación de ambos padres, pero solamente estaba presente uno solo y era ahí donde se originaban trabas u obstáculos para el hijo.

La dinámica ha conllevado a que la declaratoria judicial del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad venga a resolver los problemas que se suscitan ante la presencia de uno solo de los padres o bien porque el otro esté viviendo una situación de salud (ejemplo de un padre que está en coma) o legal (preso) que le impide voluntariamente estar ejerciendo los atributos de la Patria Potestad.  


lunes, 20 de enero de 2025

94) LO QUE DEBE SABER TODO JUBILADO Y PENSIONADO


En el día a día de nuestra sociedad venezolana encontramos personas con el carácter de Jubilados o de Pensionados, bien sea porque prestaron servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o en razón de ser familiares de personas que eran jubilados o tenían el derecho a una jubilación y fallecieron, en consecuencia, el Estado reconoce su derecho a percibir una asignación para vivir en la vejez, como un derecho establecido en la Carta Magna.

Ahora bien, estos Jubilados y Pensionados deben dar cumplimiento a un mandato legal para seguir recibiendo esa asignación mencionada, y para ello deben demostrar que se encuentran vivos, por tanto, es necesario indicar la norma jurídica contenida en el Decreto N° 3.208 de fecha 7 de Enero de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (para esa época) Nº 36.618 de fecha 11 de Enero de 1999, cuyo Artículo 37 reza así:

"Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente."

De la lectura realizada a la norma en comento, se desprende que en el mes de Enero de cada año, los Jubilados y Pensionados deben demostrar que están vivos, y en el plano de la realidad, lo hacen por medio de un documento público administrativo emanado de un Prefecto, llamado FE DE VIDA, que una vez obtenido debe ser presentado y consignado en la institución que efectúa el pago de la asignación.

En el caso del Estado Trujillo, son los Prefectos quienes se encuentran habilitados legalmente para otorgar la Fe de Vida, pero puede variar en otros Estados según su ordenamiento jurídico estadal.

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