Con ocasión de la
pandemia por Coronavirus (COVID-19) se generan noticias a nivel mundial de
diferente índole, y una de ellas es que en algunos países ha surgido la demanda
o solicitud de divorcios tras la cuarentena, motivado a que las familias han
tenido que estar en confinamiento en sus casas, y esta circunstancia ha provocado
que los cónyuges han estado más tiempo juntos de lo normal, derivando en
algunos casos, que no se toleran, se han dado cuenta que son de caracteres contrapuestos,
y ese sentimiento de amor y cariño que engloba el afecto que una vez sustentó
el deseo y la voluntad de contraer matrimonio, de forma repentina, ha
desaparecido, lo que conlleva a una ruptura del vínculo matrimonial a nivel
emocional.
Siempre se ha
escuchado que en otros países la gente se divorcia por incompatibilidad de
caracteres o porque dejaban de quererse y surgía la interrogante de por qué en
Venezuela eso no se podía hacer. En tal sentido, es importante precisar, que el
Código Civil Venezolano vigente, que data de 1982, dispuso de forma taxativa
(que es eso y no se puede otra cosa) las únicas causales de divorcio a saber:
“Artículo 185. Son
causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono
voluntario.
3º. Los excesos,
sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno
de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así
como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a
presidio.
6º. La adicción alcohólica
u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en
común.
7º. La interdicción
por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en
común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá
declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada
la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges…”
“Artículo 185-A.
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común...”
Pero es el caso, que con la aprobación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), se dispuso que el matrimonio se funda en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Y ¿qué se entiende por consentimiento? Si nos ponemos a indagar en
diccionarios y textos se concluye que es la voluntad que tienen las personas
para reconocer y aceptar algo, por cuanto la voluntad es la capacidad que
tienen los seres humanos para elegir entre hacer o no hacer.
Antes de la celebración de un matrimonio las parejas se conocen y afloran
emociones y sentimientos, que se traducen en amor, cariño y afecto, que los
induce a aceptar la celebración de un matrimonio, con la particularidad de que
ese libre consentimiento del que habla la Carta Magna para su celebración, debe
mantenerse en el tiempo, lo que permite la existencia de las familias como
espacios naturales de la sociedad. El consentimiento debe existir, tanto para
la celebración, como para el mantenimiento del matrimonio, sustentándose en un
sentimiento propio del ser humano, algo intrínseco, que sólo emana de él, no es
algo que derive de lo externo.
No obstante, en el transcurso de la vida matrimonial, pueden sobrevenir
circunstancias que hacen que ese afecto que una vez motivó su celebración, desaparezca,
produciéndose lo que se conoce como desafecto,
que es la pérdida del afecto, del cariño, del amor, trayendo como consecuencia una
indiferencia o apatía de un cónyuge hacia el otro, los sentimientos se hacen
negativos o neutrales, lo que genera una conflictividad en la familia, afectándose
la pareja a nivel emocional y a los hijos.
Cuando ocurre lo antes expuesto, uno o ambos cónyuges que experimentan el
desafecto, provocan una ruptura del vínculo matrimonial en el orden emocional,
más no en el plano jurídico, pero está presente ese deseo de dejar de cumplir con
una vida en común, de vivir juntos, socorrerse mutuamente y de guardarse
fidelidad, es decir, desaparece el consentimiento de mantener el matrimonio. En
estos casos, el divorcio se convierte en una solución a la conflictividad y
daños morales que afectan a la familia, a los hijos y a la sociedad.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha
dictado decisiones de carácter vinculante y la Sala de Casación Civil se ha
acogido a las mismas, y han dejado establecido que las causales de divorcio
contempladas en el Artículo 185 del Código Civil (1982) no se pueden considerar
de manera taxativa, sino enunciativa, en virtud del enfoque que la Carta Magna
ha dado al matrimonio sustentado en el libre consentimiento, que al producirse el
desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el simple deseo manifestado al
Juez de poner fin al matrimonio trae como consecuencia la declaratoria judicial
de la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de un contradictorio,
vale decir, no se requiere la apertura de un lapso probatorio para demostrar el
desafecto, porque al manifestarse la solicitud de divorcio sustentado en esa
causal o motivo, evidencia lo intrínseco, lo más profundo del cónyuge
solicitante de ya no tener el consentimiento de mantener el matrimonio, y nadie
puede ser obligado a mantenerse casado en contra de su voluntad.

Seguidamente se presenta un cuadro ilustrativo de las sentencias que
fundamentan el divorcio sustentado en el desafecto:
SALA
|
SENTENCIA
|
FECHA
|
EXPEDIENTE
|
MOTIVO
|
CONSTITUCIONAL
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446
|
15/05/2014
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14-094
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INTERPRETACIÓN DEL
ART. 185-A DEL C.C.
|
CONSTITUCIONAL
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693
|
02/06/2015
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12-1163
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INTERPRETACIÓN DEL
ART. 185 DEL C.C.
|
CONSTITUCIONAL
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1070
|
09/12/2016
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16-0916
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DESAFECTO
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CASACIÓN CIVIL
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136
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30/03/2017
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AA20-C-2016-000479
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PROCEDIMIENTO PARA
TRAMITAR DIVORCIO POR DESAFECTO
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