miércoles, 26 de febrero de 2020

33) LAPSO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN SUCESORAL




Toda persona, desde que nace y a lo largo de su vida, va formando un patrimonio constituido por el activo y  pasivo, es decir, por bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, así como por deudas contraídas, y este patrimonio es la prenda común de sus acreedores, con excepción del hogar legalmente constituido, por señalar un ejemplo.

En ese proceso de formación de un patrimonio, la persona puede contraer matrimonio o establecer una relación estable de hecho, en cuyas relaciones se pueden procrear hijos, e incluso puede permanecer soltero y no tener hijos, y en un momento dado, bien sea por una enfermedad, un accidente o por razones de la propia naturaleza humana, sobreviene su muerte.

Y una vez acaecida la muerte ¿qué pasa con ese patrimonio?, en este supuesto se apertura la sucesión, lo que conlleva a que toda la masa patrimonial como se indicó al inicio, sufre un cambio de titular, se genera la transmisión a otra persona o grupo de personas, por cuanto su formador fallece y la ley dispone expresamente quiénes deben recibirla, cuando no se ha dejado testamento, ya que si la persona fallecida en vida dispuso esa transmisión como acto de última voluntad, la transmisión dispuesta se materializará una vez producida la muerte.

Es en este momento, cuando tiene lugar la muerte del titular, surge la obligación para la persona o personas llamadas a suceder al  fallecido (de cujus) de efectuar la declaración sucesoral para determinar y pagar el impuesto correspondiente y de esta forma poder disponer de lo recibido; entonces formulan la pregunta: ¿Cuánto tiempo tengo o tenemos para realizar la declaración?.

Es necesario que todo abogado tenga presente utilizar los lapsos correctamente, porque hay lapsos que se computan por años, meses o días, y existen normas jurídicas que establecen lapsos por días hábiles, sin embargo hay personas que le dan el tratamiento como de meses, lo cual es inadecuado, porque al hacer un conteo manual no coinciden las fechas de vencimiento.

A fin de reforzar lo argumentado, se hace imprescindible traer a colación las siguientes normas:

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (1981)

 Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las
autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…).”

DECRETO N° 360 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS (1999)

 Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.” (Resaltado y subrayado propio).

Efectivamente, el lapso para presentar la declaración sucesoral es de ciento ochenta (180) días hábiles y no se seis (06) meses como muchas personas lo indican, y se hace un exhorto para que se realice un simple conteo manual y se verá que la fecha de vencimiento por meses es menor que contar por días hábiles, entendiéndose por días hábiles como la misma norma lo estableció, aquellos en que la Administración Pública dispone laborar.


jueves, 6 de febrero de 2020

32) MONEDA DE CUENTA Y MONEDA DE PAGO



Hace tres días, dos personas caminaban por un Centro Comercial en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y se acercaron a una tienda para preguntar por el precio de una máquina profesional de afeitar eléctrica, la vendedora amablemente les indicó que su precio era de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (70,00 US$) o su equivalente de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (5.600.000,00 Bs.); frente a esta información, ambas personas, potenciales compradores, le preguntaron a la vendedora ¿estamos obligados a cancelar en la divisa dólar?, la vendedora les manifiesta que pueden cancelar con dólares o con bolívares, como lo deseen. Estas personas no compraron el producto y se marcharon, y más adelante expresaron “en esa tienda hablan de dos monedas” ¿cómo es eso?

Ésta anécdota permite redactar un post con el propósito de tratar sobre la existencia en el mundo jurídico y financiero de dos (02) monedas:
1)    Moneda de Cuenta (cálculo o de referencia), y
2)    Moneda de Pago

Para avanzar en este tema, hay que traer a colación que tradicionalmente se ha concebido el término “Obligación” para expresar el vínculo que surge entre una persona llamada deudor, que se compromete a realizar una determinada prestación, que puede ser de dar, hacer o no hacer, a favor de otra persona llamada acreedor. Para ilustrar lo indicado, se puede ejemplificar así: En un contrato de arrendamiento “El Arrendador” cede el uso y disfrute de una vivienda y “El Arrendatario” se compromete a pagar un canon de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) mensuales. En este caso “El Arrendatario” asume el compromiso de dar una cantidad de dinero mensualmente por el uso y disfrute de la vivienda para su núcleo familiar.

Como este ejemplo existen muchos más, como consecuencia de las diversas operaciones y transacciones que realizan las personas naturales y jurídicas en un mundo globalizado y que se mueve a una velocidad sin precedentes, y para concretar sus pactos o compromisos suscriben diversos documentos para soportar y demostrar las obligaciones que asumen, a los cuales les dan distintas denominaciones: Contratos, Convenios, Acuerdos, entre otros.

En muchos contratos, alguna de las partes se compromete a efectuar una prestación monetaria, es decir, a entregar una determinada cantidad de dinero (obligación de dar), estableciéndose en una de sus cláusulas la forma o modalidad de concretarse esa entrega de dinero, bien sea en una moneda extranjera o en la moneda de curso legal en el país. Es en este punto donde surge la necesidad de tratar sobre el significado de cada una de las monedas arriba indicadas, porque al tenerse claro la redacción de cláusulas referente a pago de dinero no genera dudas y las partes conocen de antemano la manera en que se hará la entrega de dinero.

La Moneda de Cuenta se concibe como una moneda de cálculo o de referencia que permite, en situaciones económicas adversas, impedir la afectación que genera la inflación, confiriendo la posibilidad de conservar el poder adquisitivo, en virtud de usarse una moneda fuerte. Dicho en otras palabras, en un contrato se puede estipular que una parte se compromete a entregar una cantidad de dinero en moneda extranjera (divisa), pero en forma alternativa puede liberarse de esa obligación mediante la entrega de su equivalente en la moneda de curso legal. En este caso, la parte contratante que debe entregar dinero, en principio puede pagar o dar cumplimiento a través de la entrega en la moneda extranjera establecida, pero también puede optar en cumplir pagando su equivalente en la moneda de curso legal de acuerdo al tipo de cambio oficial para el momento del pago fijado por el órgano competente, que en el caso de nuestro país es el Banco Central de Venezuela (BCV); en este supuesto el deudor está ante una obligación de carácter alternativo, porque el poder liberatorio se lo da la moneda de curso legal, pudiendo pagar bien sea: 1) en moneda extranjera o 2) en la de curso legal. Ejemplo de ello, se encuentra en un contrato (diferente a un contrato de arrendamiento) en el cual una de las partes se comprometió a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (28.000,00 US$); en este caso el deudor puede pagar en dólares pero también puede liberarse a través del pago de su equivalente en bolívares como moneda de curso legal en el país de acuerdo al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago.

La Moneda de Pago es la que se establece como la única con la cual se debe dar cumplimiento a la obligación de entregar cantidades de dinero, es la que tiene el poder liberatorio para el deudor, y es aquí donde juega un papel fundamental la redacción de la cláusula que la contiene, porque se debe establecer expresamente que el deudor debe cancelar únicamente en la moneda indicada, y el abogado redactor usar su ingenio y cualidades de escritura para que sea lo más concreto, explícito y que no quede dudas sobre la condición de ser una moneda de pago. Ejemplo de ello pudiera ser que en un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a temporada de vacaciones en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, en el cual se establezca que el canon de arrendamiento es únicamente o exclusivamente de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (20,00 US$) diarios; en este supuesto la divisa dólar se ha establecido como moneda de pago, y el deudor no puede liberarse pagando en bolívares como moneda de curso legal, porque expresamente la divisa quedó como moneda de pago.

El ordenamiento jurídico en Venezuela tiene normas específicas que regulan lo concerniente a la Moneda de Cuenta y a la Moneda de Pago, a saber:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo 318. (…) La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. (…)”


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (2015)

Artículo 128. “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Muchas personas se han comunicado para solicitar asesoría jurídica por presentar dudas en lo que respecta a la forma de fijar el canon de arrendamiento inmobiliario pues desean fijarlo en moneda extranjera pero desconocen si legalmente están autorizados para ello; ahora bien, frente a ese escenario es necesario puntualizar que se debe distinguir el uso del inmueble a ser arrendado, pues se debe diferenciar si es para vivienda, para uso comercial o para un uso distinto a los indicados. Efectivamente, existen instrumentos normativos que regulan el arrendamiento inmobiliario para cada uso, y establecen normas jurídicas sobre la fijación del canon y disponen la prohibición de pactarlo en moneda extranjera y casos en que es posible su utilización.

Para tener claro lo indicado, se presenta cuadro ilustrativo para que sirva de referencia:

USO DEL INMUEBLE
INSTRUMENTO QUE LO REGULA
MONEDA EN QUE SE DEBE FIJAR EL CANON
TIPO DE MONEDA
VIVIENDA
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (2011)

ARTÍCULO 54
BOLÍVAR
PAGO
COMERCIAL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (2014)

ARTÍCULO 41
BOLÍVAR
PAGO
DISTINTO A LOS ANTERIORES
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (1999)

ARTÍCULO 17 (PARÁGRAFO SEGUNDO)

*PUEDEN EXISTIR OTROS INSTRUMENTOS NORMATIVOS SEGÚN LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA
1) BOLÍVAR
O
2) MONEDA EXTRANJERA PERO EL ARRENDATARIO PUEDE LIBERARSE CON LA MONEDA DE CURSO LEGAL (BOLÍVAR)
LA DIVISA ES MONEDA DE CUENTA

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.