jueves, 17 de octubre de 2019

26) JERARQUÍA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS




La jerarquía se concibe como la ordenación de elementos en forma descendente, de arriba hacia abajo, que permite visualizar muchas veces las cadenas de mando, los niveles de autoridad, quiénes ejercen poder y quiénes están subordinados, nivel de importancia de algunos actos, entre otros aspectos.

No obstante, en ocasiones se escuchan preguntas como las siguientes: ¿Cuál es la diferencia entre Decretos y Resoluciones? ¿Por qué algunos organismos emiten Providencias? Resulta que en Venezuela existe la jerarquización de los actos administrativos tomándose en consideración el órgano del cual emanan; y es así como el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) dispone la jerarquía de los actos dictados en la Administración Pública Nacional, que sirve de referencia a los Estados, Municipios y demás entidades a las que incumbe el ejercicio de la actividad administrativa, sin perjuicio de que existan normas en las constituciones estadales y en el régimen que regula el poder municipal que expresamente disponen la jerarquización y denominación de los aludidos actos en sus respectivos ámbitos de actuación.

El mencionado Artículo 14 ejusdem establece lo siguiente: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.”

Por su parte, los Artículos 15, 16 y 17 de la referida ley, definen los actos administrativos según la jerarquización indicada y los órganos de los cuales emanan; en tal sentido, y a fin de facilitar su comprensión, se puede esquematizar de la siguiente forma:

ARTÍCULOS DE LA L.O.P.A.
DENOMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ÓRGANO QUE LO EMITE

15

DECRETOS
PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

16

RESOLUCIONES
MINISTROS O MINISTRAS
17
ÓRDENES O PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS

OTROS ÓRGANOS A LOS QUE NO LES CORRESPONDA EMITIR DECRETOS O RESOLUCIONES

INSTRUCCIONES O CIRCULARES

SON UTILIZADOS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES PARA DIRIGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS JERÁRQUICAMENTE SUBORDINADOS

(VER ARTÍCULO 42 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE 2014)



En este orden de ideas, la jerarquización de los actos administrativos en Venezuela se puede graficar así:


 
                    DECRETOS
                    RESOLUCIONES
                    ÓRDENES O PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS
                    INSTRUCCIONES O CIRCULARES
                                         

¿Qué les parece si usamos ejemplos?

Decretos: Cuando el Presidente de la República dicta un Decreto de Inamovilidad Laboral.

Resoluciones: Cuando el Ministro del Poder Popular para la Educación emite la Resolución de Jubilación de un docente.

Órdenes o Providencias Administrativas: Cuando el Superintendente del SENIAT dicta la Providencia Administrativa fijando el valor de la Unidad Tributaria.

Instrucciones o Circulares: Cuando el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (órgano de adscripción) gira lineamientos al Instituto Nacional de Nutrición (INN).

En el caso de la Constitución del Estado Trujillo, en su Artículo 99 se establece que los actos administrativos dictados por el Gobernador o Gobernadora se denominan Decretos, y los del Secretario General o Secretaria General y de los Directores o Directoras del Ejecutivo Estadal se denominan Resoluciones, por lo tanto, en el Estado Trujillo el acto administrativo dictado en el Poder Ejecutivo Estadal de mayor jerarquía es el decreto.  
  
Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.

viernes, 4 de octubre de 2019

25) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO



Muchas personas, incluso Colegas Abogad@s, que no han trabajado en la Administración Pública en algún momento han escuchado sobre el “Procedimiento Administrativo Previo”, y se preguntan ¿qué es eso? ya que normalmente se interpone demanda en tribunales para conseguir el pago de cantidades de dinero, sin mayores tramites, por ejemplo; ahora bien, se considera necesario abordar el tema a los efectos de dar a conocer sobre el mismo y tomar conciencia sobre su existencia y obligatoriedad de instaurarse.

Existen personas naturales y jurídicas que contratan con la República, con los Estados u otros órganos y entes de la Administración Pública para el suministro de bienes o servicios, incluso para la ejecución de obras, agotándose para ello las formalidades establecidas en la normativa que rige la materia, y por tanto suscriben contratos que establecen las obligaciones reciprocas que deben cumplir, así como también surgen obligaciones extracontractuales por hechos ilícitos. Pero es el caso, que en ocasiones estos entes político territoriales u organismos incumplen con sus obligaciones, por tanto, la otra parte se ve en la necesidad de exigir forzosamente su cumplimiento; no obstante, llegada esa situación muchas personas creen que deben demandar inmediata y directamente ante el órgano jurisdiccional competente, y es aquí donde se corre el riesgo que al momento de procederse a estudiar sobre su admisibilidad por parte del juzgador, declare su inadmisibilidad.

Es de recordar, que las demandas se declaran inadmisibles cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues resulta que en el supuesto de que se intente una demanda de contenido patrimonial contra las instituciones mencionadas, deben ser declaradas inadmisibles al constatarse que no se agotó el Procedimiento Administrativo Previo, tal como lo establece taxativamente el numeral 3° del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Este procedimiento constituye un medio alterno de solución de conflictos que se desarrolla en sede administrativa, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, con el propósito de ahorrar tiempo y recursos, dejándose en manos de la Administración Pública que ella misma solucione sus conflictos, antes de instaurarse todo un proceso judicial, que muchas veces puede salir más oneroso por el tema de la indexación y otras condenatorias.
Se preguntarán: ¿dónde está establecida esa figura? ¿qué artículos podemos leer en torno al asunto?, pues seguidamente se exponen:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Principio de Legalidad)

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (2010)

“Inadmisibilidad de la Demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.”

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (2014)

“Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”

“Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: (…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.”

Y ¿dónde está el procedimiento a seguir? Este procedimiento está establecido desde el Artículo 68 hasta el Artículo 74, ambos inclusive, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). 

Pueden dejar sus comentarios o señalar sus experiencias sobre el tema.