
Tengo
tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma
más sencilla, sobre la Acción
y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación
de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que
un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad
ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial
del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área
Metropolitana de Caracas.
Muchas
veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de
paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño
accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto
Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su
supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos
que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas
personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con
lugar lo pedido.
¿Qué
es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que
presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia
de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta
positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra
persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que
facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los
derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.
Es
así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar:
Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de
Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad
de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción
Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.
Si
bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los
Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna
de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin
mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero
por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de
las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden
presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese
señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.
En
virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las
personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son
habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma
jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad
Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la
doctrina o la jurisprudencia.
Es
por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre
la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona
ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como
identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y
que así fue dispuesta por la norma.
Tanto
el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que
la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados
para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que
María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente
surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud
de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas
autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de
nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas
pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y
se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en
comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están
legitimados, tienen cualidad.
La
regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están
estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad,
pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional, autorizar a otras personas que no tienen nada
que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que
ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses
del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden
público y las buenas costumbres.
En
el Artículo 117 ejusdem, que trata de
la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se
faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que
crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los
ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga
interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden
accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los
autoriza.
En
muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para
accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando
la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que
para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron
en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse
de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca
escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para
poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos
los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”
El
Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de
orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato,
porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda
intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual
al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada
por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico,
así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores
como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.
Por
su parte, el Artículo 1.142 ejusdem
indica los elementos para la validez
del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes
intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la
nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas
partes.
Estas
premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la
declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende
la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso
cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir
o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está
legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados
Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de
criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil;
pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente
una demanda por Nulidad Absoluta de
Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no
haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos
generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden
público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.
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