GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO
ABOGADO / VALERA ESTADO TRUJILLO / VENEZUELA
domingo, 22 de junio de 2025
miércoles, 11 de junio de 2025
96) LETRAS DE CAMBIO EN VENEZUELA
La Letra de Cambio es una orden de pago que emite una persona llamada Librador para que otra llamada Librado pague una cantidad de dinero, en un tiempo estipulado, a una persona llamada Beneficiaria, que puede ser el mismo Librador o un tercero.
El Librado viene siendo el deudor y el Beneficiario el acreedor. Acá te dejo gráficamente lo más resaltante de este instrumento mercantil:
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sábado, 24 de mayo de 2025
95) EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
La
Patria Potestad es una figura jurídica que comprende el conjunto de derechos y
deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad, por tanto, les
corresponde velar por su vida, salud, educación, alimentación, vestido,
calzado, cultura, bienestar, recreación, medicinas, entre otros, así como
también asumir su representación legal en la administración y disposición de
sus bienes, para lo cual, en esto último deben ser autorizados por un Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, deben además representar a su
hijo ante organismos públicos o privados.
El
ejercicio de la Patria Potestad debe ser ejercido en forma conjunta por ambos
padres, por tanto, entre los dos deben asumir los gastos, por ejemplo: Educación,
medicinas, vestidos, etc.; no obstante, en la vida cotidiana ese ejercicio
compartido de la Patria Potestad se ve imposibilitado por circunstancias que se
presentan y hacen que la representación del hijo genere controversias ante
organismos educativos, de salud o de otra naturaleza, porque exigen la
presencia de ambos progenitores y resulta que solo uno de ellos está presente y
el otro muchas veces no se sabe de su paradero o simplemente es indiferente con
la existencia de su hijo y le importa poco su suerte, o por causa ajena a su
voluntad no puede estar ahí.
Ante
este panorama, el legislador estableció en el Artículo 262 del Código Civil Venezolano
(1982), la posibilidad del Ejercicio
Unilateral de la Patria Potestad por uno de los padres y de esa manera
pueda asumir su representación sin inconvenientes ni trabas, facilitando así la
fluidez en las actividades de los hijos. El mencionado artículo reza:
“Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la
patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho,
de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier
motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá
o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de
la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que
haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Este
artículo dispone cinco (5) supuestos para que proceda el ejercicio unilateral
de la Patria Potestad, pero resulta que los dos (2) primeros (muerte del padre
o de la madre y, la interdicción), con posterioridad fueron derogados por la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) la cual
los contempló como supuesto de extinción de la Patria Potestad en el literal c)
de su Artículo 356 la muerte del padre, de la madre o de ambos, y como causal
de privación la interdicción en el literal h) del Artículo 352 ejusdem.
Por
tanto, las causales para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad vigentes
y contempladas en el Artículo 262 del Código Civil, son tres (3), a saber: 1)
Por ausencia declarada, 2) No estar presente en el país pero que no exista duda
sobre su existencia, y 3) Cualquier otra que impida su ejercicio.
Pero
¿cuál es el procedimiento para tramitar y decidir sobre la solicitud del
Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por el progenitor a cargo del hijo?
El legislador como tal no estableció un procedimiento especial para ello, en
virtud de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 284 de fecha 30 de Abril de 2014, estableció con carácter
vinculante y de obligatoria observancia de todos los Tribunales de Protección
del país, que el tramite debe sustanciarse y decidirse por el Procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, contemplado en el Artículo 517 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) ante los
Tribunales de Protección.
En
Venezuela, en los últimos años, con el tema migratorio, muchos padres o madres
se fueron del país dejando a su hijo con el otro padre o madre, lo que generó
muchos conflictos en escuelas y centros de salud, porque exigían la presencia y
representación de ambos padres, pero solamente estaba presente uno solo y era
ahí donde se originaban trabas u obstáculos para el hijo.
La dinámica
ha conllevado a que la declaratoria judicial del Ejercicio Unilateral de la
Patria Potestad venga a resolver los problemas que se suscitan ante la
presencia de uno solo de los padres o bien porque el otro esté viviendo una
situación de salud (ejemplo de un padre que está en coma) o legal (preso) que
le impide voluntariamente estar ejerciendo los atributos de la Patria Potestad.
lunes, 20 de enero de 2025
94) LO QUE DEBE SABER TODO JUBILADO Y PENSIONADO
En el día a día de nuestra sociedad venezolana encontramos personas con el carácter de Jubilados o de Pensionados, bien sea porque prestaron servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o en razón de ser familiares de personas que eran jubilados o tenían el derecho a una jubilación y fallecieron, en consecuencia, el Estado reconoce su derecho a percibir una asignación para vivir en la vejez, como un derecho establecido en la Carta Magna.
Ahora bien, estos Jubilados y Pensionados deben dar cumplimiento a un mandato legal para seguir recibiendo esa asignación mencionada, y para ello deben demostrar que se encuentran vivos, por tanto, es necesario indicar la norma jurídica contenida en el Decreto N° 3.208 de fecha 7 de Enero de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (para esa época) Nº 36.618 de fecha 11 de Enero de 1999, cuyo Artículo 37 reza así:
"Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente."
De la lectura realizada a la norma en comento, se desprende que en el mes de Enero de cada año, los Jubilados y Pensionados deben demostrar que están vivos, y en el plano de la realidad, lo hacen por medio de un documento público administrativo emanado de un Prefecto, llamado FE DE VIDA, que una vez obtenido debe ser presentado y consignado en la institución que efectúa el pago de la asignación.
En el caso del Estado Trujillo, son los Prefectos quienes se encuentran habilitados legalmente para otorgar la Fe de Vida, pero puede variar en otros Estados según su ordenamiento jurídico estadal.
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lunes, 30 de diciembre de 2024
93) LAS 6 CLAVES DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL 2025 – 2026
El viernes 27 de Diciembre de 2024, el
Presidente de la República dictó el Decreto N° 5.070, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 Extraordinario de
fecha 27 de Diciembre de 2024, a través del cual dispuso la Inamovilidad
Laboral de los trabajadores y trabajadoras con el fin de defender el proceso
social del trabajo contra actos patronales contrarios a las normas constitucionales
y legales.
De la lectura realizada al mencionado Decreto
se destacan los siguientes aspectos que son claves en el quehacer jurídico:
1) Vigencia:
Este Decreto tiene una vigencia de dos (2) años, es decir, desde el 1° de Enero
de 2025 hasta el día 31 de Diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.
2) Objeto:
Este instrumento normativo dispone la protección de los trabajadores y
trabajadoras contra tres (3) actos patronales, a saber: Despidos, desmejoras
y traslados, todos de carácter injustificado.
3) ¿A
quiénes protege? El referido Decreto indica que los
trabajadores y trabajadoras protegidos por la Inamovilidad Laboral, son los
señalados en el Artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT
por razones de espacio); en tal sentido, están dentro de su ámbito de aplicación
los siguientes:
- Contratados por tiempo indeterminado, con más de un (1) mes de servicio
- Contratados por tiempo determinado (solamente durante la vigencia del contrato)
- Contratados para una obra determinada, hasta concluir sus tareas
4) ¿Quiénes
están exceptuados de su ámbito de aplicación?
Quedan fuera de la referida protección los siguientes trabajadores o
trabajadoras:
- Trabajadores de Dirección
- Trabajadores de temporada
- Trabajadores ocasionales
- Contratados por tiempo indeterminado, con menos de un (1) mes de servicio
- Funcionarios Públicos (ya que éstos se rigen por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública)
5) ¿Qué
puede hacer un trabajador ante un despido, traslado o desmejora injustificado? Teniendo
en consideración los anteriores aspectos, es necesario recalcar que en caso de
que un trabajador o trabajadora, que esté bajo el ámbito de aplicación del
prenombrado Decreto, sea objeto de un despido, traslado o desmejora sin justa
causa, dispone de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del
día siguiente a la ocurrencia del hecho, dentro de los cuales tiene el derecho (potestad
o facultad) de acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente para hacer la
respectiva denuncia y solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y demás
conceptos dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica
infringida.
Para ello, se debe aperturar, tramitar y
decidir un Procedimiento de Reenganche y
Restitución de Derechos, el cual se encuentra contemplado en el Artículo
425 de la LOTTT. En el supuesto de que el patrono obstaculice la ejecución o se
niegue a acatar la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica
infringida, será objeto de las sanciones que la legislación laboral impone por
tales conductas.
6) ¿Qué debe hacer el patrono ante un
trabajador que incurre en causal de despido justificado pero está bajo el
amparo del Decreto de Inamovilidad? En caso de que un
trabajador o trabajadora, que se encuentre amparado por la Inamovilidad Laboral,
incurre en una causal de despido justificado, cuyas causales se encuentran
establecidas en el Artículo 79 ejusdem,
el patrono debe solicitar la Calificación de Falta y Autorización para
Despedir, ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento dispuesto en el Artículo 422 de la LOTTT.
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jueves, 19 de septiembre de 2024
92) ESTO DEBES SABER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La mayoría
de las veces, los procesos que se sustancian en los órganos jurisdiccionales,
tardan tiempo en concluir en una sentencia definitivamente firme en la cual la
parte accionante pueda ver satisfecha su pretensión, es por ello que puede
sentir incertidumbre y temor frente a la conducta que asuma la parte contraria
para burlar su pretensión y hacer imposible que la sentencia que declara
procedente la demanda se pueda materializar y dar cumplimiento a lo ordenado.
Partiendo de
las premisas anteriores, el legislador patrio estableció en los Artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas o cautelares,
tanto nominadas como innominadas, que constituyen medios de los cuales puede
asistirse la parte accionante para evitar que la parte accionada impida,
obstaculice, burle o boicotee para que su pretensión, tutelada por el Estado,
la pueda satisfacer y de esa forma no se quede con una sentencia favorable en
su mano y no pueda hacer nada para que se cumpla.
De igual
forma como el legislador concede las medidas cautelares, las condiciona y el
accionante debe cumplir unos requisitos concurrentes para que les sean
acordadas, a saber: El Fumus Bonis Iuris y el Periculum
in Mora, y para el caso de las innominadas debe cumplirse
adicionalmente con el Periculum in Damni.
El “fumus
bonis iuris”, es decir, la presunción de buen derecho, hace
referencia en cuanto se debe expresar al Juez los motivos de hecho y de derecho
explanados en el libelo de la demanda para dejar claro que se está legitimado
para accionar y que debe ser tutelado por el Estado en la sentencia definitiva
que reconozca su derecho y ordene conceder lo pedido en la demanda. El Juez
debe observar que existe un aparente derecho reclamado y que es probable de ser
reconocido y protegido, sin que signifique que está decidiendo el fondo del asunto, porque en el proceso principal se presentará
un contradictorio entre las partes del cual se decidirá en la sentencia.
Si bien es cierto que el requisito del “periculum
in mora” hace referencia al peligro latente que existe en cuanto a
la ineficacia de lo condenado en la sentencia ejecutoriada por el transcurso de
tiempo requerido en la sustanciación del proceso, por el cúmulo de trabajo y la
dinámica de los Tribunales, también es cierto que el tiempo en sí no es el que
puede causar la ineficacia de la sentencia, sino las conductas, acciones u
omisiones desplegadas por la parte demandada, precisamente para que la sentencia
que lo condenará a cumplir el pago o ejecución de alguna actividad, resulte
ineficaz porque ha burlado el fin último de la sentencia, de materializar la
ejecución de lo ordenado, porque se niega a dar cumplimiento voluntario, y en
caso de ejecución forzosa tampoco se logre lo condenado porque sus acciones
realizadas en el transcurso del desarrollo del proceso la harán
infructuosa.
Para el caso de las medidas cautelares innominadas,
de forma adicional, debe cumplirse con el “periculum in damni” el
cual debe entenderse como el peligro de un daño inminente de imposible o
de difícil reparación con la sentencia definitiva, y se debe exponer el
daño que está experimentando el accionante o el daño que puede causarse a su
derecho; en tal caso, el Juez puede autorizar o prohibir acciones u omisiones
que ejecute la parte accionada, y de esta manara impedir que se cause o siga
causándose un daño en el derecho invocado por el demandante.
Las medidas
cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y
las nominadas están establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil:
1) El embargo de bienes muebles
2) El secuestro de bienes
determinados
3) La prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles
En el
Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, se dispone lo
conducente a las medidas cautelares innominadas.
viernes, 14 de junio de 2024
91) YA PUEDES FIJAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL EN MONEDA EXTRANJERA
La Sala indica que si bien es cierto que se puede fijar el canon en moneda extranjera, también es cierto que el Arrendatario puede cumplir con el pago mediante Bolívares, como moneda de curso legal en el país, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. Esto significa que la divisa debe usarse como Moneda de Cuenta (referencia) y no como Moneda de Pago.
domingo, 7 de abril de 2024
90) INFORME PRELIMINAR E INFORME DEFINITIVO EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL
viernes, 23 de febrero de 2024
89) LOS 3 ERRORES QUE COMETEN LOS ABOGADOS NUEVOS
1) COPIAR Y PEGAR: Los Modelos constituyen herramientas importantes como guía o referencia para redactar documentos y se encuentran en manuales físicos o en internet, y en éste último, muchas veces son de otros países, de otras legislaciones, y resulta que por la facilidad y rapidez, lo copian y pegan, cambiando sólo datos personales, pero no revisan el contexto de ese modelo porque se corre el riesgo de que contenga menciones de leyes extranjeras y las circunstancias reguladas por ellas sean diferentes. El modelo debe ser tomado en cuenta como referencia, analizarlo y ajustarlo a nuestra realidad jurídica y de esa forma se va creando un estilo de redacción propia y exclusiva.
2) QUEDARSE CON LAS DUDAS: Es normal que al salir de la Facultad de Derecho se presenten casos o asuntos, que si bien son regulados por las normas jurídicas, algunos aspectos generan dudas y que es en la práctica que se despejan, entonces hay que asistirse de la doctrina y jurisprudencias, pero si las dudas persisten es necesario consultar con funcionarios judiciales en los Tribunales, con funcionarios públicos en Notarías o Registros, o en cualquier otra institución, pero claro está, que inspiren confianza, pero la pena impide despejar las dudas y el desempeño puede verse afectado sólo por ese obstáculo mental.
3) LABORAR SIN HABERSE INSCRITO EN EL INPREABOGADO: La Ley de Abogados vigente dispone la obligatoriedad de inscribirse en el INPREABOGADO para ejercer libremente la profesión o trabajar en organismos públicos. Además del título expedido por una Universidad, protocolizarse en un Registro Principal, es concurrente (no alternativo) el requisito de inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que se le asigne un número. Pero una Constancia de Culminación de Escolaridad jamás puede suplir esas condiciones requeridas por la ley para el desempeño de Abogado. Si prestan servicios en algún organismo público o ejercen libremente la profesión sin disponer del famoso "INPRE", su actuación es ilegítima y por consiguiente, sus actuaciones son nulas.
jueves, 15 de febrero de 2024
miércoles, 24 de enero de 2024
87) COLOCACIÓN FAMILIAR QUE DEBE PEDIR UNA ABUELA
Todo niño, niña y adolescente tienen el derecho de vivir, criarse y desarrollarse en su familia de origen, pero, por razones que lo hacen imposible, o que sean contrarias a su interés, la ley contempla la posibilidad de vivir en una familia distinta a la de origen, a la cual se le ha denominado familia sustituta.
Esta familia sustitutiva va a recibir, por orden de un Tribunal de Protección, una extensión del régimen de Responsabilidad de Crianza, que involucra el amor, crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, entre otros, así como la posibilidad de aplicar correctivos; incluso el ejercicio de su representación ante cualquier institución y la gestión de actos.
En los últimos años hemos visto el movimiento migratorio de venezolanos a diferentes países, dejando acá a uno o varios de sus hijos con una Abuela, sin haber tramitado documentación alguna que le permita a la Abuela ejercer ese régimen de Responsabilidad de Crianza.
Dicha omisión puede ser regularizada, y la Abuela puede activar la figura de "Colocación Familiar" a fin de recibir del Estado, por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección que la habilita para ejercer sobre su nieto o nietos (según el caso) el régimen de Responsabilidad de Crianza, para ser legalmente su cuidadora y representarlo(s) en la escuela, academias, centros de salud, Tribunales y cualquier otro organismo público, incluso frente a particulares.
lunes, 8 de enero de 2024
86) LICENCIA POR PATERNIDAD
Hace días andaba haciendo
una diligencia en el Centro Comercial Plaza, en Valera, y en el pasillo me
encontré un buen amigo y nos pusimos a conversar de muchos asuntos y de repente
me comenta que el día anterior un trabajador de su local comercial le solicitó permiso
porque su pareja había dado a luz un bebé, pero no sabía cuantos días
concretamente le tendría que conceder.
Le pregunté ¿cómo fue el
parto? ¿simple o múltiple? Y en base a la información que me ofreció le dije la
cantidad exacta de días que debía otorgar por concepto de Licencia por
Paternidad.
Esto es un asunto al cual
casi no se le da importancia pero que en la realidad todo patrono debe estar
atento porque dentro de un entidad de trabajo puede haber uno o varios
trabajadores (hombres) cuyas parejas, esposas o con quien tengan una unión
estable de hecho, estén embarazadas y al producirse el parto, les soliciten la
mencionada licencia o permiso, y pueda otorgarla por el tiempo que la ley así
lo contempla, de acuerdo al contexto que rodea el parto.
En la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.686 de fecha 15 de
Febrero de 2022, fue publicada la Ley de Reforma de la Ley para la Protección
de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la Licencia o Permiso por
Paternidad está regulada en su Artículo 11 y establece que el padre tendrá
derecho al mencionado permiso de forma remunerada y atendiendo a si se está en
presencia de un parto simple o múltiple y otras circunstancias.
Por parto simple debe
entenderse aquel en el cual se da a luz un solo bebé, y por parto múltiple
aquel en el cual se dan a luz 2 o más (como el caso de los gemelos, trillizos o
quintillizos). En caso de parto simple la licencia es de 14 días
continuos y por parto múltiple es de 21 días continuos. La
ley precisa que son días continuos, no son hábiles, por tanto se cuentan sábados,
domingos y días declarados de fiesta nacional, estadal o municipal.
Cuando estamos frente a un
parto simple y se presenta una enfermedad grave del bebé o complicaciones en la
salud de la madre que ponga en riesgo su vida, la licencia se prorroga por otros
14 días continuos (14+14=28). En el supuesto de que se produzca la muerte
de la madre, el permiso será igual al período postnatal que le correspondería a
la madre. De igual forma se concede la licencia cuando al padre se le otorga la
adopción de un niño menor de 3 años, mediante sentencia definitivamente firme
dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La circunstancia del
nacimiento debe ser demostrada por el trabajador a su patrono a través del
Certificado Médico de Nacimiento emitido por el centro de salud donde ocurrió
el parto, así como presentar las correspondientes certificaciones expedidas por
los órganos competentes y en las cuales se acredite su condición de progenitor.
En este cuadro puedes
visualizar la forma de otorgar la licencia:
SUPUESTOS |
CANTIDAD DE DÍAS |
PARTO
SIMPLE |
14
DÍAS CONTINUOS |
PARTO
MÚLTIPLE |
21
DÍAS CONTINUOS |
ADOPCIÓN
DE HIJO |
14
DÍAS CONTINUOS |
ENFERMEDAD
GRAVE DEL HIJO O DE COMPLICACIONES EN LA SALUD QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE
LA MADRE |
28
DÍAS CONTINUOS (14+14) |
POR
FALLECIMIENTO DE LA MADRE |
EL
MISMO LAPSO DEL POSTNATAL DE LA MADRE |
#valera
#valeratrujillo
#abogado
#ulandino
#italovenezolano
#laboral
#licencia
#permiso
#paternidad
#licenciaporpaternidad
viernes, 22 de diciembre de 2023
85) DIVORCIO RÁPIDO PARA SER FELIZ
Actualmente vemos personas
maduras, con hijos mayores de edad, emprendedoras, con ganas de salir adelante,
que aún se sienten jóvenes, pero al llegar a sus casas les espera un infierno
porque esa energía positiva que traen de sus luchas diarias se ven afectadas
por su pareja que los esperan con intolerancia, violencia verbal y psicológica,
sólo porque surgió en algún momento la incompatibilidad de caracteres o se
apagó aquel fuego del amor que en el pasado los unió y les permitió procrear.
Hace más de 20 años en
Venezuela era engorroso romper ese vínculo matrimonial a través del divorcio, y
se le sumaba que el otro cónyuge se negaba a firmar, pero hoy en día el
ordenamiento jurídico ha dado avances para reconocer el derecho que tienen las
personas al libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo la
incompatibilidad de caracteres y el desamor los motivos suficientes para que un
cónyuge salga de un infierno en el hogar y rehacer su vida, sola o con otra
persona que le ofrezca amor y comprensión.
Si el otro cónyuge se niega
a divorciarse y firmar, ya eso no es obstáculo para obtener la libertad y un
mejor futuro de felicidad, por cuanto al manifestarse el deseo de disolver el
matrimonio, ya lo procedente en derecho es declarar el divorcio, de forma
rápida, sin traumas, incluso puede ocurrir que esa disolución del matrimonio
sea invocada de mutuo acuerdo, porque la pareja comprendió la imposibilidad de
seguir juntos. Es por ello que se dispone ahora del divorcio por desafecto,
incompatibilidad de caracteres y mutuo consentimiento.
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viernes, 28 de julio de 2023
84) DILE ADIÓS A LOS BIENES DEL MATRIMONIO CON SÓLO HACER ÉSTO
Tradicionalmente,
cuando los cónyuges tomaban la decisión de divorciarse, bien sea demandando el
uno al otro, o ambos de común acuerdo, han solido manifestar en la demanda o
solicitud, según el caso, que durante la unión matrimonial no fomentaron
bienes, por tanto, no existía comunidad de gananciales considerando que era
menos engorroso así el tramite; no obstante, una vez disuelto el vínculo
matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, luego se ponían de
acuerdo y realizaban una partición amistosa, y en caso contrario, alguno
demandaba la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Ahora
bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 288 de fecha 12 de Julio de 2023, estableció que en aquellos casos
en los cuales se demande la partición de los bienes de la comunidad de gananciales,
se debe declarar sin lugar, cuando en la demanda o en la solicitud de divorcio,
según el asunto, se indicó que no se fomentaron dichos bienes, por cuanto se
estaría en presencia de cosa juzgada material, es decir, que sobre ese aspecto
de los bienes ya se había establecido por sentencia firme que no existían, y
esa situación no puede ser alterada a través de otra sentencia.
En
virtud de lo indicado, si deseas divorciarte debes sincerarte con el Abogado de
confianza al cual recurriste, y plasmarse en la demanda o solicitud de
divorcio, la existencia de una comunidad conyugal, para que más adelante no te
nieguen la partición. Pero si quieres perder lo fomentado en el matrimonio,
sólo se tiene que expresar que no hay bienes por partir. ¡Tú decides!
Si te surgió alguna
duda, puedes enviar tus comentarios o preguntas a través del espacio Formulario de Contacto dispuesto en la página principal de este sitio, para
conocer tus experiencias, aportes en torno al asunto y ayudarte a despejar las
dudas.
lunes, 3 de julio de 2023
83) ASÍ DEBES ATACAR UN MENSAJE DE DATOS
Los Mensajes de Datos son aquellos que se generan a través de Internet, se encuentran en los servidores, por ejemplo los correos electrónicos, los mensajes de WhatsApp, entre otros. El Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado que se equiparan a la prueba documental, el original se encuentra precisamente en los servidores, y en el caso de que una persona quiere valerse de ellos como un medio de prueba, lo imprime y lo aporta al proceso, teniéndose en cuenta que esa impresión física se equipara a una copia fotostatica simple y por tanto se debe considerar fidedigna, salvo que, y aquí es donde encontramos su regulación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea impugnada por la contraparte de su promovente.
Ahora bien, ¿como se impugna esa copia fotostatica simple a la que se equipara el mensaje de datos impresa? ¿Cómo se ataca su valor probatorio?
Para ello se debe tomar en cuenta el momento de su presentación en el proceso, y son 3 las oportunidades, a saber:
1) En la Demanda
2) En la Contestación de la demanda
3) En la Promoción de Pruebas
Cuando la copia se presenta en la Demanda, se impugna en la Contestación
Cuando se promueve en la Contestación o en la Promoción de Pruebas, se impugna dentro del lapso de 5 días siguientes.
¿Qué ocurre si se presenta en una oportunidad diferente a las 3 señaladas?
En ese supuesto la misma carece de valor probatorio si no es aceptada por la parte contra la cual se quiere hacer valer, de no ser aceptada debe ser desechada por el Juez.
Se recomienda en este supuesto, estampar diligencia y de forma expresa manifestar que NO SE ACEPTA esa copia o mensaje de dato impreso, en lo particular lo hago y lo ofrezco como consejo.
Trabajemos con un ejemplo: Una parte presenta al proceso la impresión de una sentencia de la página web del TSJ, obviamente es un mensaje de datos, se imprime y se equipara a una copia fotostatica simple, si no es impugnada o si se acepta, según los momentos de su presentación, pues se debe considerar fidedigna y con valor probatorio, de lo contrario debe ser desechada.
jueves, 29 de junio de 2023
82) SI HACES ESTO, EL TRIBUNAL TE RESPONDE EN 3 DÍAS
El
derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; y el
mismo hace referencia al poder que tenemos los ciudadanos de presentar
solicitudes ante los servidores públicos de las diferentes ramas del Poder
Público y a obtener una respuesta “oportuna”
y “adecuada”.
Una
respuesta es “oportuna” cuando se emite dentro de los lapsos que concede la
ley para tal fin y, una respuesta es “adecuada” cuando la misma se
corresponde con lo solicitado, si se aprueba o niega lo pedido, en ambos casos
debe exponerse las razones.
Es
por ello que cuando se va a consignar una petición o solicitud, se debe tener
presente el lapso que la ley otorga para recibir respuesta adecuada sobre el
asunto. En el proceso civil, también se pueden presentar diligencias o escritos
peticionando algo al Tribunal, y lo primero que se debe precisar es el lapso
que tiene el Juez para dar respuesta, en virtud de lo cual, debe atenderse a la
existencia de alguna norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil que
fije el lapso para el caso concreto, y en el supuesto de no existir norma de
tal naturaleza, debe aplicarse el Artículo 10 ejusdem que contempla el Principio
de Celeridad Procesal, en los siguientes términos: “La justicia se administrará lo
más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.” (Resaltado y
subrayado propio); esta norma se
explica por sí sola, si del caso específico que enmarca la solicitud no existe
un lapso especial para darle respuesta, se aplica esta norma y el Juez tiene un
lapso de 3 días de despacho, dentro del cual debe emitir su respuesta adecuada,
responder sobre lo pedido, no sobre cosa distinta y por supuesto motivar para
cada caso, sea acordando o negando lo pedido, porque los justiciables tienen
derecho a conocer las razones de la negativa, de ser ese el supuesto.
La
parte in fine del Artículo 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “
(Omisis) Los jueces o juezas son
personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.” (Resaltado y subrayado
propio); y el Artículo 19 del Código de Procedimiento
Civil señala: “El
Juez
que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de justicia.” (Resaltado y subrayado
propio); es evidente, que tanto la norma constitucional como la adjetiva son
expresas al sancionar la inacción del Juez de no dar respuesta oportuna y
adecuada ante una petición frente a la cual se encuentra obligado a responder o
providenciar, inclusive la califican de delito de denegación de justicia, y
tienen su fundamento porque la Carta Magna garantiza una justicia imparcial, expedita
y sin dilaciones indebidas.
Actualmente, nos encontramos
ante muchos tribunales, no todos, y no en todos los asuntos o expedientes, en
los cuales los justiciables presentan diligencias o escritos peticionando algo
dentro del proceso, de los cuales no existe norma especial que disponga un
lapso diferente al establecido en el Artículo 10 ejusdem, por tanto, es deber del Juez providenciar o responder
dentro de los 3 días de despacho siguientes, y simplemente no lo hacen bajo el
argumento del exceso de trabajo y la falta de personal, pero muchos Abogados
pueden validar lo expuesto, porque se está observando descaradamente, que no
dan respuesta adecuada dentro del mencionado lapso, por parcialidad o favorecer
a la otra parte.
En tal sentido, recomiendo
que en las diligencias o escritos contentivos de solicitudes se invoque los
Artículos 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 y 19
del Código
de Procedimiento Civil, para que los Jueces y demás funcionarios tribunalicios
recuerden la existencia de dichas normas, y les sirva a los justiciables dejar
constancia de los hechos y en algún momento sirva de prueba ante una auditoria
de la Inspectoría de Tribunales que conozca de cualquier denuncia, y de no dar
respuesta en el lapso en comento, se debe presentar una diligencia ratificando
lo solicitado y así sucesivamente para que haya pruebas en el expediente de
dicha omisión injustificada, porque no es justificable que lleguen a tardar 15 días
o un mes para providenciar porque en algunos casos juegan a alargar o dilatar
el proceso como modus operandi.
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miércoles, 7 de junio de 2023
81) ACCIÓN Y CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM)
Tengo
tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma
más sencilla, sobre la Acción
y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación
de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que
un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad
ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial
del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área
Metropolitana de Caracas.
Muchas
veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de
paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño
accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto
Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su
supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos
que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas
personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con
lugar lo pedido.
¿Qué
es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que
presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia
de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta
positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra
persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que
facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los
derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.
Es
así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar:
Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de
Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad
de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción
Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.
Si
bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los
Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna
de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin
mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero
por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de
las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden
presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese
señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.
En
virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las
personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son
habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma
jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad
Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la
doctrina o la jurisprudencia.
Es
por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre
la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona
ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como
identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y
que así fue dispuesta por la norma.
Tanto
el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que
la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados
para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que
María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente
surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud
de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas
autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de
nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas
pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y
se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en
comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están
legitimados, tienen cualidad.
La
regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están
estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad,
pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional, autorizar a otras personas que no tienen nada
que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que
ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses
del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden
público y las buenas costumbres.
En
el Artículo 117 ejusdem, que trata de
la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se
faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que
crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los
ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga
interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden
accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los
autoriza.
En
muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para
accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando
la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que
para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron
en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse
de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca
escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para
poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos
los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”
El
Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de
orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato,
porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda
intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual
al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada
por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico,
así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores
como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.
Por
su parte, el Artículo 1.142 ejusdem
indica los elementos para la validez
del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes
intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la
nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas
partes.
Estas
premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la
declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende
la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso
cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir
o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está
legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados
Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de
criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil;
pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente
una demanda por Nulidad Absoluta de
Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no
haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos
generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden
público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.
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