lunes, 20 de enero de 2025

94) LO QUE DEBE SABER TODO JUBILADO Y PENSIONADO


En el día a día de nuestra sociedad venezolana encontramos personas con el carácter de Jubilados o de Pensionados, bien sea porque prestaron servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o en razón de ser familiares de personas que eran jubilados o tenían el derecho a una jubilación y fallecieron, en consecuencia, el Estado reconoce su derecho a percibir una asignación para vivir en la vejez, como un derecho establecido en la Carta Magna.

Ahora bien, estos Jubilados y Pensionados deben dar cumplimiento a un mandato legal para seguir recibiendo esa asignación mencionada, y para ello deben demostrar que se encuentran vivos, por tanto, es necesario indicar la norma jurídica contenida en el Decreto N° 3.208 de fecha 7 de Enero de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (para esa época) Nº 36.618 de fecha 11 de Enero de 1999, cuyo Artículo 37 reza así:

"Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente."

De la lectura realizada a la norma en comento, se desprende que en el mes de Enero de cada año, los Jubilados y Pensionados deben demostrar que están vivos, y en el plano de la realidad, lo hacen por medio de un documento público administrativo emanado de un Prefecto, llamado FE DE VIDA, que una vez obtenido debe ser presentado y consignado en la institución que efectúa el pago de la asignación.

En el caso del Estado Trujillo, son los Prefectos quienes se encuentran habilitados legalmente para otorgar la Fe de Vida, pero puede variar en otros Estados según su ordenamiento jurídico estadal.

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lunes, 30 de diciembre de 2024

93) LAS 6 CLAVES DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL 2025 – 2026

 

El viernes 27 de Diciembre de 2024, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 5.070, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.868 Extraordinario de fecha 27 de Diciembre de 2024, a través del cual dispuso la Inamovilidad Laboral de los trabajadores y trabajadoras con el fin de defender el proceso social del trabajo contra actos patronales contrarios a las normas constitucionales y legales.

De la lectura realizada al mencionado Decreto se destacan los siguientes aspectos que son claves en el quehacer jurídico:

1) Vigencia: Este Decreto tiene una vigencia de dos (2) años, es decir, desde el 1° de Enero de 2025 hasta el día 31 de Diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.

2) Objeto: Este instrumento normativo dispone la protección de los trabajadores y trabajadoras contra tres (3) actos patronales, a saber: Despidos, desmejoras y traslados, todos de carácter injustificado.

3) ¿A quiénes protege? El referido Decreto indica que los trabajadores y trabajadoras protegidos por la Inamovilidad Laboral, son los señalados en el Artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT por razones de espacio); en tal sentido, están dentro de su ámbito de aplicación los siguientes:

  • Contratados por tiempo indeterminado, con más de un (1) mes de servicio
  • Contratados por tiempo determinado (solamente durante la vigencia del contrato)
  • Contratados para una obra determinada, hasta concluir sus tareas

4) ¿Quiénes están exceptuados de su ámbito de aplicación? Quedan fuera de la referida protección los siguientes trabajadores o trabajadoras:

  • Trabajadores de Dirección
  • Trabajadores de temporada
  • Trabajadores ocasionales
  • Contratados por tiempo indeterminado, con menos de un (1) mes de servicio
  • Funcionarios Públicos (ya que éstos se rigen por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

5) ¿Qué puede hacer un trabajador ante un despido, traslado o desmejora  injustificado? Teniendo en consideración los anteriores aspectos, es necesario recalcar que en caso de que un trabajador o trabajadora, que esté bajo el ámbito de aplicación del prenombrado Decreto, sea objeto de un despido, traslado o desmejora sin justa causa, dispone de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, dentro de los cuales tiene el derecho (potestad o facultad) de acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente para hacer la respectiva denuncia y solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Para ello, se debe aperturar, tramitar y decidir un Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, el cual se encuentra contemplado en el Artículo 425 de la LOTTT. En el supuesto de que el patrono obstaculice la ejecución o se niegue a acatar la orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, será objeto de las sanciones que la legislación laboral impone por tales conductas.

6) ¿Qué debe hacer el patrono ante un trabajador que incurre en causal de despido justificado pero está bajo el amparo del Decreto de Inamovilidad? En caso de que un trabajador o trabajadora, que se encuentre amparado por la Inamovilidad Laboral, incurre en una causal de despido justificado, cuyas causales se encuentran establecidas en el Artículo 79 ejusdem, el patrono debe solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir, ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Artículo 422 de la LOTTT.

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jueves, 19 de septiembre de 2024

92) ESTO DEBES SABER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 


La mayoría de las veces, los procesos que se sustancian en los órganos jurisdiccionales, tardan tiempo en concluir en una sentencia definitivamente firme en la cual la parte accionante pueda ver satisfecha su pretensión, es por ello que puede sentir incertidumbre y temor frente a la conducta que asuma la parte contraria para burlar su pretensión y hacer imposible que la sentencia que declara procedente la demanda se pueda materializar y dar cumplimiento a lo ordenado.

Partiendo de las premisas anteriores, el legislador patrio estableció en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas o cautelares, tanto nominadas como innominadas, que constituyen medios de los cuales puede asistirse la parte accionante para evitar que la parte accionada impida, obstaculice, burle o boicotee para que su pretensión, tutelada por el Estado, la pueda satisfacer y de esa forma no se quede con una sentencia favorable en su mano y no pueda hacer nada para que se cumpla.

De igual forma como el legislador concede las medidas cautelares, las condiciona y el accionante debe cumplir unos requisitos concurrentes para que les sean acordadas, a saber: El Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, y para el caso de las innominadas debe cumplirse adicionalmente con el Periculum in Damni.

El “fumus bonis iuris”, es decir, la presunción de buen derecho, hace referencia en cuanto se debe expresar al Juez los motivos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda para dejar claro que se está legitimado para accionar y que debe ser tutelado por el Estado en la sentencia definitiva que reconozca su derecho y ordene conceder lo pedido en la demanda. El Juez debe observar que existe un aparente derecho reclamado y que es probable de ser reconocido y protegido, sin que signifique que está decidiendo el fondo del asunto, porque en el proceso principal se presentará un contradictorio entre las partes del cual se decidirá en la sentencia.

Si bien es cierto que el requisito del “periculum in mora” hace referencia al peligro latente que existe en cuanto a la ineficacia de lo condenado en la sentencia ejecutoriada por el transcurso de tiempo requerido en la sustanciación del proceso, por el cúmulo de trabajo y la dinámica de los Tribunales, también es cierto que el tiempo en sí no es el que puede causar la ineficacia de la sentencia, sino las conductas, acciones u omisiones desplegadas por la parte demandada, precisamente para que la sentencia que lo condenará a cumplir el pago o ejecución de alguna actividad, resulte ineficaz porque ha burlado el fin último de la sentencia, de materializar la ejecución de lo ordenado, porque se niega a dar cumplimiento voluntario, y en caso de ejecución forzosa tampoco se logre lo condenado porque sus acciones realizadas en el transcurso del desarrollo del proceso la harán infructuosa. 

Para el caso de las medidas cautelares innominadas, de forma adicional, debe cumplirse con el “periculum in damni” el cual debe entenderse como el peligro de un daño inminente de imposible o de difícil reparación con la sentencia definitiva, y se debe exponer el daño que está experimentando el accionante o el daño que puede causarse a su derecho; en tal caso, el Juez puede autorizar o prohibir acciones u omisiones que ejecute la parte accionada, y de esta manara impedir que se cause o siga causándose un daño en el derecho invocado por el demandante.

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y las nominadas están establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

1)    El embargo de bienes muebles

2)    El secuestro de bienes determinados

3)    La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles 

En el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, se dispone lo conducente a las medidas cautelares innominadas.

 

 

 

viernes, 14 de junio de 2024

91) YA PUEDES FIJAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL EN MONEDA EXTRANJERA


El Artículo 41 (literal e) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, estableció la prohibición de fijar el canon de arrendamiento de un local comercial en moneda extranjera o divisa. Pero en fecha 6 de Junio de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 335, estableció que sí se puede fijar el canon de arrendamiento de locales comerciales en divisa de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2015 y el Artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 de 2018, por cuanto dichas normas son posteriores a la prohibición establecida en la ley que regula la materia.

La Sala indica que si bien es cierto que se puede fijar el canon en moneda extranjera, también es cierto que el Arrendatario puede cumplir con el pago mediante Bolívares, como moneda de curso legal en el país, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. Esto significa que la divisa debe usarse como Moneda de Cuenta (referencia) y no como Moneda de Pago.

domingo, 7 de abril de 2024

90) INFORME PRELIMINAR E INFORME DEFINITIVO EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL

 

Cuando un órgano de control fiscal (Contraloría General de la República, de los Estados, Municipales o Unidades de Auditoria Interna) realiza una auditoria a un organismo público y remite a éste el INFORME PRELIMINAR de los resultados, se abre un lapso de 10 días hábiles contados a partir de su recepción, para presentar los alegatos que estimen pertinentes a fin de desvirtuar las observaciones del Informe en cuestión. 

Ahora bien, el órgano de control fiscal que realizó la auditoria a un organismo público, remitió el Informe Preliminar, recibió y revisó  los alegatos, luego debe remitir el INFORME DEFINITIVO con las conclusiones y recomendaciones, y una vez recibido por el organismo se abre un lapso de 30 días hábiles contados a partir de su recepción, para enviar el Plan de Acción y de esa forma corregir las observaciones que son de obligatorio acatamiento, de lo contrario, no corregirlas puede conllevar al establecimiento de responsabilidades administrativas y a cualquier otra a que hubiere lugar.


viernes, 23 de febrero de 2024

89) LOS 3 ERRORES QUE COMETEN LOS ABOGADOS NUEVOS


1) COPIAR Y PEGAR: Los Modelos constituyen herramientas importantes como guía o referencia para redactar documentos y se encuentran en manuales físicos o en internet, y en éste último, muchas veces son de otros países, de otras legislaciones, y resulta que por la facilidad y rapidez, lo copian y pegan, cambiando sólo datos personales, pero no revisan el contexto de ese modelo porque se corre el riesgo de que contenga menciones de leyes extranjeras y las circunstancias reguladas por ellas sean diferentes. El modelo debe ser tomado en cuenta como referencia, analizarlo y ajustarlo a nuestra realidad jurídica y de esa forma se va creando un estilo de redacción propia y exclusiva.

2) QUEDARSE CON LAS DUDAS: Es normal que al salir de la Facultad de Derecho se presenten casos o asuntos, que si bien son regulados por las normas jurídicas, algunos aspectos generan dudas y que es en la práctica que se despejan, entonces hay que asistirse de la doctrina y jurisprudencias, pero si las dudas persisten es necesario consultar con funcionarios judiciales en los Tribunales, con funcionarios públicos en Notarías o Registros, o en cualquier otra institución, pero claro está, que inspiren confianza, pero la pena impide despejar las dudas y el desempeño puede verse afectado sólo por ese obstáculo mental.

3) LABORAR SIN HABERSE INSCRITO EN EL INPREABOGADO: La Ley de Abogados vigente dispone la obligatoriedad de inscribirse en el INPREABOGADO para ejercer libremente la profesión o trabajar en organismos públicos. Además del título expedido por una Universidad, protocolizarse en un Registro Principal, es concurrente (no alternativo) el requisito de inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que se le asigne un número. Pero una Constancia de Culminación de Escolaridad jamás puede suplir esas condiciones requeridas por la ley para el desempeño de Abogado. Si prestan servicios en algún organismo público o ejercen libremente la profesión sin disponer del famoso "INPRE", su actuación es ilegítima y por consiguiente, sus actuaciones son nulas.

miércoles, 24 de enero de 2024

87) COLOCACIÓN FAMILIAR QUE DEBE PEDIR UNA ABUELA


Todo niño, niña y adolescente tienen el derecho de vivir, criarse y desarrollarse en su familia de origen, pero, por razones que lo hacen imposible, o que sean contrarias a su interés, la ley contempla la posibilidad de vivir en una familia distinta a la de origen, a la cual se le ha denominado familia sustituta.

Esta familia sustitutiva va a recibir, por orden de un Tribunal de Protección, una extensión del régimen de Responsabilidad de Crianza, que involucra el amor, crianza, formación, educación, custodia,  vigilancia, mantenimiento, entre otros, así como la posibilidad de aplicar correctivos; incluso el ejercicio de su representación ante cualquier institución y la gestión de actos.

En los últimos años hemos visto el movimiento migratorio de venezolanos a diferentes países, dejando acá a uno o varios de sus hijos con una Abuela, sin haber tramitado documentación alguna que le permita a la Abuela ejercer ese régimen de Responsabilidad de Crianza. 

Dicha omisión puede ser regularizada, y la Abuela puede activar la figura de "Colocación Familiar" a fin de recibir del Estado, por órgano del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección que la habilita para ejercer sobre su nieto o nietos (según el caso) el régimen de Responsabilidad de Crianza, para ser legalmente su cuidadora y representarlo(s) en la escuela, academias, centros de salud, Tribunales y cualquier otro organismo público, incluso frente a particulares. 

lunes, 8 de enero de 2024

86) LICENCIA POR PATERNIDAD

Hace días andaba haciendo una diligencia en el Centro Comercial Plaza, en Valera, y en el pasillo me encontré un buen amigo y nos pusimos a conversar de muchos asuntos y de repente me comenta que el día anterior un trabajador de su local comercial le solicitó permiso porque su pareja había dado a luz un bebé, pero no sabía cuantos días concretamente le tendría que conceder.

Le pregunté ¿cómo fue el parto? ¿simple o múltiple? Y en base a la información que me ofreció le dije la cantidad exacta de días que debía otorgar por concepto de Licencia por Paternidad.

Esto es un asunto al cual casi no se le da importancia pero que en la realidad todo patrono debe estar atento porque dentro de un entidad de trabajo puede haber uno o varios trabajadores (hombres) cuyas parejas, esposas o con quien tengan una unión estable de hecho, estén embarazadas y al producirse el parto, les soliciten la mencionada licencia o permiso, y pueda otorgarla por el tiempo que la ley así lo contempla, de acuerdo al contexto que rodea el parto.

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.686 de fecha 15 de Febrero de 2022, fue publicada la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la Licencia o Permiso por Paternidad está regulada en su Artículo 11 y establece que el padre tendrá derecho al mencionado permiso de forma remunerada y atendiendo a si se está en presencia de un parto simple o múltiple y otras circunstancias.

Por parto simple debe entenderse aquel en el cual se da a luz un solo bebé, y por parto múltiple aquel en el cual se dan a luz 2 o más (como el caso de los gemelos, trillizos o quintillizos). En caso de parto simple la licencia es de 14 días continuos y por parto múltiple es de 21 días continuos. La ley precisa que son días continuos, no son hábiles, por tanto se cuentan sábados, domingos y días declarados de fiesta nacional, estadal o municipal.

Cuando estamos frente a un parto simple y se presenta una enfermedad grave del bebé o complicaciones en la salud de la madre que ponga en riesgo su vida, la licencia se prorroga por otros 14 días continuos (14+14=28). En el supuesto de que se produzca la muerte de la madre, el permiso será igual al período postnatal que le correspondería a la madre. De igual forma se concede la licencia cuando al padre se le otorga la adopción de un niño menor de 3 años, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La circunstancia del nacimiento debe ser demostrada por el trabajador a su patrono a través del Certificado Médico de Nacimiento emitido por el centro de salud donde ocurrió el parto, así como presentar las correspondientes certificaciones expedidas por los órganos competentes y en las cuales se acredite su condición de progenitor.

En este cuadro puedes visualizar la forma de otorgar la licencia:

SUPUESTOS

CANTIDAD DE DÍAS

PARTO SIMPLE

14 DÍAS CONTINUOS

PARTO MÚLTIPLE

21 DÍAS CONTINUOS

ADOPCIÓN DE HIJO

14 DÍAS CONTINUOS

ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO O DE COMPLICACIONES EN LA SALUD QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE LA MADRE

28 DÍAS CONTINUOS (14+14)

POR FALLECIMIENTO DE LA MADRE

EL MISMO LAPSO DEL POSTNATAL DE LA MADRE

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viernes, 22 de diciembre de 2023

85) DIVORCIO RÁPIDO PARA SER FELIZ

 

Actualmente vemos personas maduras, con hijos mayores de edad, emprendedoras, con ganas de salir adelante, que aún se sienten jóvenes, pero al llegar a sus casas les espera un infierno porque esa energía positiva que traen de sus luchas diarias se ven afectadas por su pareja que los esperan con intolerancia, violencia verbal y psicológica, sólo porque surgió en algún momento la incompatibilidad de caracteres o se apagó aquel fuego del amor que en el pasado los unió y les permitió procrear.

Hace más de 20 años en Venezuela era engorroso romper ese vínculo matrimonial a través del divorcio, y se le sumaba que el otro cónyuge se negaba a firmar, pero hoy en día el ordenamiento jurídico ha dado avances para reconocer el derecho que tienen las personas al libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo la incompatibilidad de caracteres y el desamor los motivos suficientes para que un cónyuge salga de un infierno en el hogar y rehacer su vida, sola o con otra persona que le ofrezca amor y comprensión.

Si el otro cónyuge se niega a divorciarse y firmar, ya eso no es obstáculo para obtener la libertad y un mejor futuro de felicidad, por cuanto al manifestarse el deseo de disolver el matrimonio, ya lo procedente en derecho es declarar el divorcio, de forma rápida, sin traumas, incluso puede ocurrir que esa disolución del matrimonio sea invocada de mutuo acuerdo, porque la pareja comprendió la imposibilidad de seguir juntos. Es por ello que se dispone ahora del divorcio por desafecto, incompatibilidad de caracteres y mutuo consentimiento.

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viernes, 28 de julio de 2023

84) DILE ADIÓS A LOS BIENES DEL MATRIMONIO CON SÓLO HACER ÉSTO


Tradicionalmente, cuando los cónyuges tomaban la decisión de divorciarse, bien sea demandando el uno al otro, o ambos de común acuerdo, han solido manifestar en la demanda o solicitud, según el caso, que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes, por tanto, no existía comunidad de gananciales considerando que era menos engorroso así el tramite; no obstante, una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, luego se ponían de acuerdo y realizaban una partición amistosa, y en caso contrario, alguno demandaba la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 288 de fecha 12 de Julio de 2023, estableció que en aquellos casos en los cuales se demande la partición de los bienes de la comunidad de gananciales, se debe declarar sin lugar, cuando en la demanda o en la solicitud de divorcio, según el asunto, se indicó que no se fomentaron dichos bienes, por cuanto se estaría en presencia de cosa juzgada material, es decir, que sobre ese aspecto de los bienes ya se había establecido por sentencia firme que no existían, y esa situación no puede ser alterada a través de otra sentencia.

En virtud de lo indicado, si deseas divorciarte debes sincerarte con el Abogado de confianza al cual recurriste, y plasmarse en la demanda o solicitud de divorcio, la existencia de una comunidad conyugal, para que más adelante no te nieguen la partición. Pero si quieres perder lo fomentado en el matrimonio, sólo se tiene que expresar que no hay bienes por partir. ¡Tú decides!

Si te surgió alguna duda, puedes enviar tus comentarios o preguntas a través del espacio Formulario de Contacto dispuesto en la página principal de este sitio, para conocer tus experiencias, aportes en torno al asunto y ayudarte a despejar las dudas.


lunes, 3 de julio de 2023

83) ASÍ DEBES ATACAR UN MENSAJE DE DATOS

Los Mensajes de Datos son aquellos que se generan a través de Internet, se encuentran en los servidores, por ejemplo los correos electrónicos, los mensajes de WhatsApp, entre otros. El Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado que se equiparan a la prueba documental, el original se encuentra precisamente en los servidores, y en el caso de que una persona quiere valerse de ellos como un medio de prueba, lo imprime y lo aporta al proceso, teniéndose en cuenta que esa impresión física se equipara a una copia fotostatica simple y por tanto se debe considerar fidedigna, salvo que, y aquí es donde encontramos su regulación en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sea impugnada por la contraparte de su promovente. 


Ahora bien, ¿como se impugna esa copia fotostatica simple a la que se equipara el mensaje de datos impresa? ¿Cómo se ataca su valor probatorio?


Para ello se debe tomar en cuenta el momento de su presentación en el proceso, y son 3 las oportunidades,  a saber:

1) En la Demanda 

2) En la Contestación de la demanda

3) En la Promoción de Pruebas


Cuando la copia se presenta en la Demanda, se impugna en la Contestación 


Cuando se promueve en la Contestación o en la Promoción de Pruebas, se impugna dentro del lapso de 5 días siguientes.


¿Qué ocurre si se presenta en una oportunidad diferente a las 3 señaladas?


En ese supuesto la misma carece de valor probatorio si no es aceptada por la parte contra la cual se quiere hacer valer, de no ser aceptada debe ser desechada por el Juez.

Se recomienda en este supuesto, estampar diligencia y de forma expresa manifestar que NO SE ACEPTA esa copia o mensaje de dato impreso, en lo particular lo hago y lo ofrezco como consejo.


Trabajemos con un ejemplo: Una parte presenta al proceso la impresión de una sentencia de la página web del TSJ, obviamente es un mensaje de datos, se imprime y se equipara a una copia fotostatica simple, si no es impugnada o si se acepta, según los momentos de su presentación, pues se debe considerar fidedigna y con valor probatorio, de lo contrario debe ser desechada.

jueves, 29 de junio de 2023

82) SI HACES ESTO, EL TRIBUNAL TE RESPONDE EN 3 DÍAS

El derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; y el mismo hace referencia al poder que tenemos los ciudadanos de presentar solicitudes ante los servidores públicos de las diferentes ramas del Poder Público y a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”.

Una respuesta es “oportuna” cuando se emite dentro de los lapsos que concede la ley para tal fin y, una respuesta es “adecuada” cuando la misma se corresponde con lo solicitado, si se aprueba o niega lo pedido, en ambos casos debe exponerse las razones.

Es por ello que cuando se va a consignar una petición o solicitud, se debe tener presente el lapso que la ley otorga para recibir respuesta adecuada sobre el asunto. En el proceso civil, también se pueden presentar diligencias o escritos peticionando algo al Tribunal, y lo primero que se debe precisar es el lapso que tiene el Juez para dar respuesta, en virtud de lo cual, debe atenderse a la existencia de alguna norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil que fije el lapso para el caso concreto, y en el supuesto de no existir norma de tal naturaleza, debe aplicarse el Artículo 10 ejusdem que contempla el Principio de Celeridad Procesal, en los siguientes términos: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Resaltado y subrayado propio); esta norma se explica por sí sola, si del caso específico que enmarca la solicitud no existe un lapso especial para darle respuesta, se aplica esta norma y el Juez tiene un lapso de 3 días de despacho, dentro del cual debe emitir su respuesta adecuada, responder sobre lo pedido, no sobre cosa distinta y por supuesto motivar para cada caso, sea acordando o negando lo pedido, porque los justiciables tienen derecho a conocer las razones de la negativa, de ser ese el supuesto.

La parte in fine del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “ (Omisis) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado y subrayado propio); y el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.” (Resaltado y subrayado propio); es evidente, que tanto la norma constitucional como la adjetiva son expresas al sancionar la inacción del Juez de no dar respuesta oportuna y adecuada ante una petición frente a la cual se encuentra obligado a responder o providenciar, inclusive la califican de delito de denegación de justicia, y tienen su fundamento porque la Carta Magna garantiza una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas.

Actualmente, nos encontramos ante muchos tribunales, no todos, y no en todos los asuntos o expedientes, en los cuales los justiciables presentan diligencias o escritos peticionando algo dentro del proceso, de los cuales no existe norma especial que disponga un lapso diferente al establecido en el Artículo 10 ejusdem, por tanto, es deber del Juez providenciar o responder dentro de los 3 días de despacho siguientes, y simplemente no lo hacen bajo el argumento del exceso de trabajo y la falta de personal, pero muchos Abogados pueden validar lo expuesto, porque se está observando descaradamente, que no dan respuesta adecuada dentro del mencionado lapso, por parcialidad o favorecer a la otra parte.

En tal sentido, recomiendo que en las diligencias o escritos contentivos de solicitudes se invoque los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 y 19 del  Código de Procedimiento Civil, para que los Jueces y demás funcionarios tribunalicios recuerden la existencia de dichas normas, y les sirva a los justiciables dejar constancia de los hechos y en algún momento sirva de prueba ante una auditoria de la Inspectoría de Tribunales que conozca de cualquier denuncia, y de no dar respuesta en el lapso en comento, se debe presentar una diligencia ratificando lo solicitado y así sucesivamente para que haya pruebas en el expediente de dicha omisión injustificada, porque no es justificable que lleguen a tardar 15 días o un mes para providenciar porque en algunos casos juegan a alargar o dilatar el proceso como modus operandi.

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miércoles, 7 de junio de 2023

81) ACCIÓN Y CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM)

 

Tengo tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma más sencilla, sobre la Acción y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.

Muchas veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con lugar lo pedido.

¿Qué es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.

Es así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar: Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.

Si bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.

En virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la doctrina o la jurisprudencia.

Es por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y que así fue dispuesta por la norma.

Tanto el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están legitimados, tienen cualidad.

La regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad, pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional,  autorizar a otras personas que no tienen nada que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden público y las buenas costumbres.

En el Artículo 117 ejusdem, que trata de la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los autoriza.

En muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”

El Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato, porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico, así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.

Por su parte, el Artículo 1.142 ejusdem indica los elementos para la validez del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas partes.

Estas premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente una demanda por Nulidad Absoluta de Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.

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jueves, 28 de julio de 2022

80) ¿SABES CUÁNDO DEBES UTILIZAR LA FORMA 33 EMITIDA POR EL SENIAT?


     La semana pasada unos amigos solicitaron mis servicios jurídicos a fin de que les redactara un documento de compra-venta referente a un inmueble, y por los trámites realizados quiero compartir contigo una breve información sobre la Forma 33, una planilla que tiene dispuesta el SENIAT.

    La Forma 33 es una planilla emitida por el SENIAT con el propósito de que cuando una persona va a realizar la venta de un inmueble de su propiedad, bien sea una casa, un apartamento o un terreno, y el precio supere las 3.000 U.T., siendo que el valor de la Unidad Tributaria para la presente fecha es de 0,40 Bs. (3.000 U.T. x 0,40 Bs. = 1.200,00 Bs.), significa que si el precio supera los 1.200,00 Bs. el vendedor debe declarar al SENIAT la referida operación y pagar un anticipo del Impuesto sobre la Renta, cuya alícuota es de 0,5%.

    Recientemente el SENIAT puso a disposición la mencionada Forma 33 en su portal web, con un instructivo que facilita su tramitación, y todo se hace en línea, con sólo disponer del Usuario y la Clave del vendedor para acceder al sistema, aportar la información requerida, se declara y se emite la planilla de pago para ser cancelada en una entidad bancaria, luego se presenta en el Registro Público competente por el territorio donde se ubica el inmueble, para que se lleve a cabo la respectiva protocolización.

    Te pongo el siguiente ejemplo: Pedro Pérez concreta la venta de un terreno de su propiedad a María González, por la cantidad de 10.000,00 Bs. es obvio que esta operación supera los 1.200,00 Bs., en consecuencia se debe pagar ese anticipo del Impuesto sobre la Renta al SENIAT, Pedro Pérez debe tramitar la Forma 33, declarar y pagar, ¿cuánto debe pagar? hacemos así de forma manual: 10.000,00 Bs. x 0,5% = 50 Bs. pero el sistema en línea hace el cálculo automáticamente al indicarse el precio de la venta, entonces Pedro Pérez debe pagar la cantidad de 50 Bs. a través de la Forma 33.





viernes, 15 de julio de 2022

79) TUS CORREOS ELECTRÓNICOS SÍ TIENEN VALOR PROBATORIO


    Hace más de sesenta años atrás no existían tantos teléfonos fijos, no habían computadoras, celulares, internet, y las personas que vivían lejos para comunicarse si no tenían teléfonos lo hacían a través de telegramas o cartas, pero el tiempo fue pasando y la ciencia y la tecnología también hasta que llegaron las computadoras y más adelante el internet que interconectó el mundo, surgiendo también los celulares y se podían enviar mensajes de textos que fue lo más asombroso; pero seguimos avanzando y aparecieron las redes sociales como WhatsApp, Telegram, Facebook, Instagram, Twitter, Youtube y ahora Tik Tok; y también surgieron plataformas que asumieron el rol de lo antiguo como lo fueron las cartas, y me refiero a los Correos Electrónicos o Emails, que son cartas enviadas y recibidas a través de internet, todo en tiempo real.

    Es por ello, que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolanos, que ya son de vieja data pero vigentes, contemplan la figura de las cartas misivas como pruebas documentales y establecen su regulación, porque eso se empleaba para la época, pero el tiempo avanzó y llegamos al siglo 21 y ahora usamos Emails, y la dinámica empresarial y profesional se ha desenvuelto en esos esquemas modernos y el uso del Correo Electrónico es una necesidad casi que a diario, por medio de éstos se envía y recibe información, se concretan acuerdos, se hace publicidad, encuestas y muchas cosas más, y por supuesto generan consecuencias jurídicas que de alguna manera hacen aparecer conflictos entre las partes y se convierten en elementos que permiten demostrar hechos o actos que inciden en la esfera jurídica y deben ser presentados en un proceso administrativo o judicial.

    En virtud de lo expuesto, y de la práctica jurídica que se ha dado en los últimos tiempos, los Correos Electrónicos o Emails se han convertido en medios probatorios que forzosamente se deben presentar en los juicios para demostrar la existencia de obligaciones, de su incumplimiento y el reclamo de daños y perjuicios, entre otros hechos. Por tanto, ha surgido la necesidad de precisar su naturaleza jurídica para concretar el valor jurídico que pueden aportar, en consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de decisiones en las cuales establecen su valor probatorio y categorización, y recientemente a través de la Sentencia N° RC 212 de fecha 12 de Julio de 2022, ésta Sala ha determinado que los Correos Electrónicos que se presentan en un proceso, bien sea en fotocopias o en impresiones, tienen el carácter de fidedignos, es decir, ciertos, auténticos, veraces, mientras no sean impugnados (atacados) por la otra parte contra la cual se pretenden hacer valer, de no hacerle la impugnación producen plena prueba.

    Ahora bien, hay varios tipos de documentos, los hay Públicos, Privados y Públicos Administrativos y esta Sala de Casación Civil ha establecido que los Correos Electrónicos presentados en fotocopias o impresos y que no sean impugnados, producen plena prueba y ostentan la categoría de Documentos Privados, produciendo efectos inter partes (entre las partes) y son ley entre ellas.