jueves, 29 de junio de 2023

82) SI HACES ESTO, EL TRIBUNAL TE RESPONDE EN 3 DÍAS

El derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”; y el mismo hace referencia al poder que tenemos los ciudadanos de presentar solicitudes ante los servidores públicos de las diferentes ramas del Poder Público y a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”.

Una respuesta es “oportuna” cuando se emite dentro de los lapsos que concede la ley para tal fin y, una respuesta es “adecuada” cuando la misma se corresponde con lo solicitado, si se aprueba o niega lo pedido, en ambos casos debe exponerse las razones.

Es por ello que cuando se va a consignar una petición o solicitud, se debe tener presente el lapso que la ley otorga para recibir respuesta adecuada sobre el asunto. En el proceso civil, también se pueden presentar diligencias o escritos peticionando algo al Tribunal, y lo primero que se debe precisar es el lapso que tiene el Juez para dar respuesta, en virtud de lo cual, debe atenderse a la existencia de alguna norma jurídica en el Código de Procedimiento Civil que fije el lapso para el caso concreto, y en el supuesto de no existir norma de tal naturaleza, debe aplicarse el Artículo 10 ejusdem que contempla el Principio de Celeridad Procesal, en los siguientes términos: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Resaltado y subrayado propio); esta norma se explica por sí sola, si del caso específico que enmarca la solicitud no existe un lapso especial para darle respuesta, se aplica esta norma y el Juez tiene un lapso de 3 días de despacho, dentro del cual debe emitir su respuesta adecuada, responder sobre lo pedido, no sobre cosa distinta y por supuesto motivar para cada caso, sea acordando o negando lo pedido, porque los justiciables tienen derecho a conocer las razones de la negativa, de ser ese el supuesto.

La parte in fine del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “ (Omisis) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado y subrayado propio); y el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.” (Resaltado y subrayado propio); es evidente, que tanto la norma constitucional como la adjetiva son expresas al sancionar la inacción del Juez de no dar respuesta oportuna y adecuada ante una petición frente a la cual se encuentra obligado a responder o providenciar, inclusive la califican de delito de denegación de justicia, y tienen su fundamento porque la Carta Magna garantiza una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas.

Actualmente, nos encontramos ante muchos tribunales, no todos, y no en todos los asuntos o expedientes, en los cuales los justiciables presentan diligencias o escritos peticionando algo dentro del proceso, de los cuales no existe norma especial que disponga un lapso diferente al establecido en el Artículo 10 ejusdem, por tanto, es deber del Juez providenciar o responder dentro de los 3 días de despacho siguientes, y simplemente no lo hacen bajo el argumento del exceso de trabajo y la falta de personal, pero muchos Abogados pueden validar lo expuesto, porque se está observando descaradamente, que no dan respuesta adecuada dentro del mencionado lapso, por parcialidad o favorecer a la otra parte.

En tal sentido, recomiendo que en las diligencias o escritos contentivos de solicitudes se invoque los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 10 y 19 del  Código de Procedimiento Civil, para que los Jueces y demás funcionarios tribunalicios recuerden la existencia de dichas normas, y les sirva a los justiciables dejar constancia de los hechos y en algún momento sirva de prueba ante una auditoria de la Inspectoría de Tribunales que conozca de cualquier denuncia, y de no dar respuesta en el lapso en comento, se debe presentar una diligencia ratificando lo solicitado y así sucesivamente para que haya pruebas en el expediente de dicha omisión injustificada, porque no es justificable que lleguen a tardar 15 días o un mes para providenciar porque en algunos casos juegan a alargar o dilatar el proceso como modus operandi.

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miércoles, 7 de junio de 2023

81) ACCIÓN Y CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM)

 

Tengo tiempo con la intención de redactar un Post para tratar un poco, y de la forma más sencilla, sobre la Acción y la Cualidad o Legitimatio Ad Causam, por cuanto me surgió la preocupación de ver algunos Tribunales Civiles en el Estado Trujillo que a priori dicen que un Tercero Interesado no tiene Cualidad para intentar una acción de Nulidad ABSOLUTA de contrato, desconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República y aplicada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.

Muchas veces escuchamos que Pedro Pérez intentó una acción de inquisición de paternidad contra su supuesto padre Antonio De Las Fuentes, o que Petra Briceño accionó contra Julio González por cumplimiento de contrato, o que Alberto Cifuentes ejerció la acción de desconocimiento de paternidad en contra de su supuesto hijo porque no es de él sino del jardinero, y otros tantos ejemplos que se pueden venir a la mente, pero en pocas palabras dan a entender que estas personas presentaron demanda (accionaron) para que un Tribunal declare con lugar lo pedido.

¿Qué es la acción? La Acción es un poder que la ley otorga a los ciudadanos para que presenten ante un Tribunal una petición que persigue se declare la existencia de un derecho o de una relación jurídica, o exigiendo algo (una conducta positiva o negativa, como decían los romanos: Dar, hacer o no hacer) a otra persona a través de una sentencia que le sea favorable, con un proceso que facilita el Estado en su función de administrar justicia con observancia de los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.

Es así como encontramos múltiples acciones, entre las que podemos mencionar: Acción de Simulación, Acción Oblicua, Acción Pauliana, Acción de Nulidad de Matrimonio, Acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato, Acción de Nulidad de Contrato, Acción de Inquisición de Paternidad, Acción de Repetición, Acción Reivindicatoria, Acciones Posesorias, y muchas otras más.

Si bien es cierto que la Acción es un poder para provocar o activar los Tribunales, también es cierto que no todos los ciudadanos pueden ejercer alguna de las acciones indicadas, porque se llenarían de procesos los Tribunales sin mediar algún tipo de interés, lo que amerita una inversión de tiempo y dinero por parte del Estado, en consecuencia, la misma ley menciona en la mayoría de las veces las personas específicas que pueden ejercer ese poder, que pueden presentarse y activar el aparato jurisdiccional. En otras ocasiones ese señalamiento lo hace la doctrina y la jurisprudencia.

En virtud de lo señalado anteriormente, el ordenamiento jurídico establece que las personas específicas que se pueden presentar y ejercer alguna acción, son habilitadas, facultadas o autorizadas para ello, y las menciona en alguna norma jurídica de forma hipotética, considerándolas que tienen Cualidad o Legitimatio Ad Causam, pero en otras ocasiones esa cualidad es reconocida por la doctrina o la jurisprudencia.

Es por ello que se ha reseñado que debe haber una identidad (no similitud) entre la persona que se presenta accionando a través de la demanda con la persona ficticia señalada por la ley como autorizada o facultada para accionar, así como identidad entre el demandado y la persona hipotética contra la cual se acciona y que así fue dispuesta por la norma.

Tanto el demandante y demandado en el plano de la realidad, deben ser los mismos que la norma establece hipotéticamente como facultados, autorizados o habilitados para demandar o ser demandados. Ejemplo de lo expuesto sería el caso de que María Pérez y Rómulo Alcántara contrajeron matrimonio, pero posteriormente surge algún motivo que conlleva a afirmar que ese matrimonio es nulo, en virtud de ello el Artículo 117 del Código Civil Venezolano dispone las personas autorizadas o facultadas para solicitar ante un Tribunal la declaratoria de nulidad del matrimonio, y esa norma indica que los cónyuges y otras personas pueden promover esa acción de nulidad, aquí se hace un proceso de comparación y se concluye que María Pérez y Rómulo Alcántara son los cónyuges que la norma en comento autoriza para accionar, se da la identidad, por tanto están legitimados, tienen cualidad.

La regla general es que las personas autorizadas o facultadas para accionar están estrechamente ligadas por una relación jurídica que se generó con anterioridad, pero el legislador ha dispuesto además, de forma excepcional,  autorizar a otras personas que no tienen nada que ver, que no han intervenido de alguna manera en esa relación, para que ejerzan la acción, por tratarse de asuntos en que está por encima los intereses del Estado, de la colectividad sobre los particulares, involucrando el orden público y las buenas costumbres.

En el Artículo 117 ejusdem, que trata de la acción de nulidad de matrimonio, por tratarse de materia de orden público, se faculta, habilita o autoriza para ejercer esa acción a los cónyuges (que crearon esa relación jurídica) pero también dispone la legitimación de los ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier tercero que tenga interés, estos tres últimos no participaron en esa relación pero pueden accionar por prevalecer el orden público y las buenas costumbres y la ley los autoriza.

En muchos casos la ley no señala expresamente las personas legitimadas para accionar, por tanto la doctrina y la jurisprudencia han suplido ese vacío, señalando la persona o personas autorizadas para ejercer una acción, teniéndose claro que para accionar no necesariamente pueden hacerlo únicamente los que intervinieron en la relación jurídica, sino también extraños que muestran interés por tratarse de la protección de intereses generales. El maestro de maestros Humberto Cuenca escribió: “No es necesario que el sujeto sea titular de un derecho subjetivo para poder accionar, ya que con frecuencia la ley otorga este poder político a todos los que tengan un interés social sin que medie una relación jurídica sustancial…”

El Artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos o requisitos para la existencia de un contrato, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de vieja data que son elementos de orden público, que al estar viciados acarrea la nulidad ABSOLUTA del contrato, porque se equipara a que el contrato es inexistente, el legislador resguarda intereses generales o colectivos sobre los individuales, en virtud de lo cual al estarse en presencia de un vicio en alguno de sus elementos, la Nulidad Absoluta puede ser solicitada por cualquier tercero interesado y por los intervinientes en el acto jurídico, así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, autores como Eloy Maduro Luyando y el ya citado Humberto Cuenca, y muchos más.

Por su parte, el Artículo 1.142 ejusdem indica los elementos para la validez del contrato, considerándose que protegen intereses de las partes intervinientes y al existir algún vicio en ellos trae como consecuencia la nulidad RELATIVA del contrato, que solamente puede ser invocada por esas partes.

Estas premisas permiten afirmar que al presentarse una demanda que persiga la declaratoria de nulidad de un contrato, debe exponerse concretamente si se pretende la nulidad Absoluta o la Relativa y de esta forma el Juez hará un proceso cognitivo para determinar si la persona que acciona tiene cualidad o no para admitir o no la demanda, ya que si un Tercero Interesado pide la Nulidad Absoluta, está legitimada para ejercer la acción, porque así lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y es considerada por Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas en resguardo de la uniformidad de criterio establecida por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; pero es inconcebible que se dé el caso que un Tribunal al cual se le presente una demanda por Nulidad Absoluta de Contrato incoada por un Tercero Interesado se le declare inadmisible por no haber participado en la formación de ese contrato, justificándose en conceptos generales de Rengel Rombert sin atender a las excepciones que dimanan por el orden público y las buenas costumbres, violentándose el principio constitucional pro actione, entre otros.

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