En la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es frecuente recibir mujeres (y en algunos casos hombres) que manifiestan haber sido cónyuges o señalan que mantuvieron una unión estable de hecho con otra persona jubilada o que sin estarlo, reunía los requisitos para serlo, y que en la calle escucharon que frente a ese acontecimiento tenían que presentarse para solicitar una pensión.
Ahora bien, esto es cierto, existe la figura jurídica denominada Pensión de Sobreviviente, que a grandes rasgos constituye una cantidad de dinero que otorga la Administración Pública a una o a varias personas, de forma regular, teniendo como causa el fallecimiento de una persona jubilada o que reunía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de una jubilación.
Muchos se preguntarán ¿dónde está regulada esa figura? pues te cuento que a tal efecto existen normas jurídicas que disponen y regulan la Pensión de Sobreviviente, a saber:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (2014)
“De la pensión de sobreviviente
Artículo 16. La pensión de sobreviviente se
causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o
de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los
requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una
pensión por mérito de un solo causante.”
“Derecho a la pensión de
sobreviviente
Artículo 17. Tendrán derecho por partes iguales a
la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o
la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones
que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14)
años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el
sistema educativo formal.
2. De cualquier edad si se encuentran en una situación
de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.
3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.
4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con
quien él o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.”
“Monto de la pensión de
sobreviviente
Artículo 18. El monto de la pensión de
sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación
correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y
beneficiarias.
En ningún caso el monto total de la pensión de
sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como
beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su
nacimiento.”
“Pérdida del derecho a la pensión de
sobreviviente
Artículo 19. Los derechos de los hijos o hijas a
la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren
cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) años si fueren estudiantes, o
cuando se emancipen.
El viudo o viuda, la persona con quien mantuvo unión
estable de hecho, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente,
no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación
estable de hecho. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.”
“Pérdida del derecho a la cuota de
la pensión
Artículo 20. A medida que cada beneficiario o
beneficiaria pierda el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, el
monto total de la pensión se mantendrá igual, variando sólo el número de
beneficiarios o beneficiarias y su distribución.”
“Artículo 25
La pensión de sobrevivientes se causará desde el día
inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un
funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos
para tener derecho a la jubilación.”
“Artículo 26
La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud
de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para
ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la
Ley del Estatuto.”
“Artículo 27
La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser
presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado
que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a
tal derecho.”
“Artículo 28
La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada
por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que
hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido
antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere
sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las
que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o
no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima
autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y
documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes
los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional
de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión
correspondiente.”
“Artículo 29
Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán
obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los
requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.”
Las normas jurídicas anteriormente indicadas disponen que en caso de que un beneficiario de jubilación, o persona que sin estarlo reunía los requisitos para gozar del beneficio, y fallece, se abre un lapso de seis (06) meses, dentro del cual las personas señaladas en el Artículo 17 del Decreto Ley antes citado, deben solicitar la aludida pensión, para lo cual se debe anexar los documentos que permitan demostrar la cualidad para ser beneficiarios de la misma. Los recaudos serán establecidos por la Administración Pública.
Las personas que el legislador dispuso como beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente son: Los hijos menores de 14 años, los menores de 18 años que estén estudiando, los hijos cualquiera fuera la edad pero que tuvieran una discapacidad permanente o gran discapacidad, el cónyuge (hombre) mayor de 60 años y la cónyuge (mujer) cualquiera sea la edad, extensible esto último al hombre o mujer que haya mantenido una unión estable de hecho con la persona fallecida.
Es importante
destacar, que la cantidad a percibir por Pensión de Sobreviviente es del
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación, la cual en ningún
caso puede estar por debajo del salario mínimo mensual. Este monto se dividirá entre
el número de beneficiarios y a medida que los hijos superen los 14 catorce
años, o siendo menores de 18 años no estén estudiando, o que se emancipen (se
casen), pierden ese beneficio, y esos montos se reasignan a favor del
beneficiario o beneficiarios que se mantengan. Así mismo debe tenerse presente,
que el viudo o viuda, o persona que mantenía una unión estable de hecho no
pierde el beneficio, aún cuando contraiga nuevo matrimonio u otra unión estable
de hecho.
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