viernes, 4 de septiembre de 2020

49) ¡MURIÓ MI ESPOSO JUBILADO! ¿QUÉ HAGO?

 


En la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es frecuente recibir mujeres (y en algunos casos hombres) que manifiestan haber sido cónyuges o señalan que mantuvieron una unión estable de hecho con otra persona jubilada  o que sin estarlo, reunía los requisitos para serlo, y que en la calle escucharon que frente a ese acontecimiento tenían que presentarse para solicitar una pensión. 

Ahora bien, esto es cierto, existe la figura jurídica denominada Pensión de Sobreviviente, que a grandes rasgos constituye una cantidad de dinero que otorga la Administración Pública a una o a varias personas, de forma regular,  teniendo como causa el fallecimiento de una persona jubilada o que reunía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de una jubilación. 

Muchos se preguntarán ¿dónde está regulada esa figura? pues te cuento que a tal efecto existen normas jurídicas que disponen y regulan la Pensión de Sobreviviente, a saber: 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (2014)

 

“De la pensión de sobreviviente

Artículo 16. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.”

 

 

“Derecho a la pensión de sobreviviente

Artículo 17. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

 

1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.

 

2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.

 

3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.

 

4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.

 

Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien él o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.”

 

 

“Monto de la pensión de sobreviviente

Artículo 18. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.

 

En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

 

El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.”

 

 

“Pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente

Artículo 19. Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen.

 

El viudo o viuda, la persona con quien mantuvo unión estable de hecho, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación estable de hecho. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.”

 

 

“Pérdida del derecho a la cuota de la pensión

Artículo 20. A medida que cada beneficiario o beneficiaria pierda el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, el monto total de la pensión se mantendrá igual, variando sólo el número de beneficiarios o beneficiarias y su distribución.”

  REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS (1999)

  

“Artículo 25

La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.”

 

 

“Artículo 26

La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto.”

 

 

“Artículo 27

La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.”

 

 

“Artículo 28

La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.

En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.

Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente.”

 

 

“Artículo 29

Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.”


Las normas jurídicas anteriormente indicadas disponen que en caso de que un beneficiario de jubilación, o persona que sin estarlo reunía los requisitos para gozar del beneficio, y fallece, se abre un lapso de seis (06) meses, dentro del cual las personas señaladas en el Artículo 17 del Decreto Ley antes citado, deben solicitar la aludida pensión, para lo cual se debe anexar los documentos que permitan demostrar la cualidad para ser beneficiarios de la misma. Los recaudos serán establecidos por la Administración Pública.
 

Las personas que el legislador dispuso como beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente son: Los hijos menores de 14 años, los menores de 18 años que estén estudiando, los hijos cualquiera fuera la edad pero que tuvieran una discapacidad permanente o gran discapacidad, el cónyuge (hombre) mayor de 60 años y la cónyuge (mujer) cualquiera sea la edad, extensible esto último al hombre o mujer que haya mantenido una unión estable de hecho con la persona fallecida. 

Es importante destacar, que la cantidad a percibir por Pensión de Sobreviviente es del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación, la cual en ningún caso puede estar por debajo del salario mínimo mensual. Este monto se dividirá entre el número de beneficiarios y a medida que los hijos superen los 14 catorce años, o siendo menores de 18 años no estén estudiando, o que se emancipen (se casen), pierden ese beneficio, y esos montos se reasignan a favor del beneficiario o beneficiarios que se mantengan. Así mismo debe tenerse presente, que el viudo o viuda, o persona que mantenía una unión estable de hecho no pierde el beneficio, aún cuando contraiga nuevo matrimonio u otra unión estable de hecho. 

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