En varias ocasiones
he escuchado a muchas personas expresar la siguiente frase “los poderes
públicos”, en sentido plural, y resulta que sólo existe un Poder Público,
dividido en cinco (05) ramas, a saber: Ejecutivo, legislativo, judicial,
electoral y ciudadano (en el caso de Venezuela). Cada una de estas ramas ejerce
una función específica para lo cual deben desplegar actividades para su consecución,
en consecuencia, deben emitir decisiones, ordenes o instrucciones, claro está,
que se debe realizar en forma escrita atendiendo a los requisitos establecidos
legalmente para su emisión.
En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo, como rama del Poder Público en Venezuela, tiene por función primordial la gestión de la acción de gobierno y la administración de los recursos, con el propósito de satisfacer las necesidades colectivas, es decir, tiene como norte el interés público. Para ello, debe accionar mediante actos escritos que den impulso al despliegue de su actividad administrativa.
En la Administración Pública encontramos dos (02) tipos de actos: Actos de Gobierno y Actos Administrativos. Ambos actos constituyen la expresión de la voluntad de la Administración que producen efectos jurídicos, pero su diferenciación radica en aspectos muy sutiles, que deben delimitarse con cuidado para precisar el órgano que realizará su control jurisdiccional, razón por la cual se genera confusión entre ambas figuras.
El ordenamiento jurídico dispone que los actos emanados de la Administración Pública están revestidos de la presunción de autenticidad y legalidad, en otras palabras, se reputan emitidos tomando en consideración las previsiones legales y que lo que expresan es verdadero, por ello se afirma que se dictan conforme a derecho. Pero cuando se argumenta que no son dictados de esa forma, deben ser atacados por ser contrarios a derecho, y deben impugnarse ante los tribunales competentes; y ¿cuáles son esos tribunales competentes?
Partiendo de las premisas indicadas, en las cuales se dispone un panorama de la confusión que se presenta entre ambos actos, te puedo decir, que la diferencia es mínima pero que al precisarla te será fácil y útil, dejas de lado esa confusión inicial, y te permitirá atacar ante el tribunal competente y como cultura general.
Debes tener presente
cuatro (04) palabras claves: Directa,
inmediata, indirecta y mediata. Estas palabras serán tu guía para disipar esa
confusión. Y ¿cómo las aplico? Seguidamente te lo planteo: Toda institución
pública tiene un instrumento de creación, la cual señala la figura de la máxima
autoridad jerárquica y sus atribuciones, es decir, le indica las acciones y
actividades que debe realizar para la buena marcha del organismo.
Cuando tomamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y vamos a su Artículo 236, dispone las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República, estas atribuciones le permite dirigir la acción de gobierno y son decisiones de orden político. En tal sentido, los actos enmarcados en el ejercicio de esas atribuciones se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por tanto, son actos de gobierno; un ejemplo de ello lo constituye lo que recientemente ocurrió, cuando el Presidente de la República indultó a 110 personas que estaban detenidas por diferentes motivos, esta decisión es un acto de gobierno, en ejercicio de la atribución establecida en el numeral 19° del Artículo 236 constitucional, así mismo, cuando nombra al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o a sus Ministros o Ministras. Los actos de gobierno los dicta el Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas por la norma en comento, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Mientras que, cuando un funcionario público ejercita las atribuciones conferidas en una ley u otro instrumento normativo, diferente a la Constitución Nacional y dicta actos, éstos son de carácter administrativo, porque se dictan en ejecución directa e inmediata de una ley, por tanto son de ejecución indirecta y mediata de la Constitución; ejemplo de ello es el caso de un Presidente de algún instituto autónomo, creado por ley que le indica sus atribuciones, y una de ellas sería la de designar a un funcionario público de libre nombramiento y remoción, la Resolución de nombramiento es un acto administrativo, porque la dicta ejercitando las atribuciones conferidas en una ley, no en la Constitución.
Te sugiero que tengas presente lo siguiente: Los Actos de Gobierno se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y los Actos Administrativos se dictan en ejecución indirecta y mediata de la Constitución.
Ya tenemos la diferencia fundamental entre ambos actos, pero si alguno de ellos se estima contrario a derecho, pues surge la necesidad de atacarlos ante los tribunales competentes, en consecuencia debe realizarse el control judicial, y la distinción te va a permitir saber a cuál instancia judicial vas a presentar la impugnación. Los Actos de Gobierno se impugnan ante la jurisdicción constitucional, es decir, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disponerlo el último aparte del Artículo 334 y el numeral 4° del Artículo 336 de la Carta Magna; pero, en el caso de que quieras impugnar un Acto Administrativo debes hacerlo ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo consagra el Artículo 259 ejusdem.
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