miércoles, 30 de septiembre de 2020

50) ¡ESTOY CONFUNDID@! ¿QUÉ HAGO? ¿ACTOS DE GOBIERNO O ACTOS ADMINISTRATIVOS?

 


En varias ocasiones he escuchado a muchas personas expresar la siguiente frase “los poderes públicos”, en sentido plural, y resulta que sólo existe un Poder Público, dividido en cinco (05) ramas, a saber: Ejecutivo, legislativo, judicial, electoral y ciudadano (en el caso de Venezuela). Cada una de estas ramas ejerce una función específica para lo cual deben desplegar actividades para su consecución, en consecuencia, deben emitir decisiones, ordenes o instrucciones, claro está, que se debe realizar en forma escrita atendiendo a los requisitos establecidos legalmente para su emisión.
 

En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo, como rama del Poder Público en Venezuela, tiene por función primordial la gestión de la acción de gobierno y la administración de los recursos, con el propósito de satisfacer las necesidades colectivas, es decir, tiene como norte el interés público. Para ello, debe accionar mediante actos escritos que den impulso al despliegue de su actividad administrativa. 

En la Administración Pública encontramos dos (02) tipos de actos: Actos de Gobierno y Actos Administrativos. Ambos actos constituyen la expresión de la voluntad de la Administración que producen efectos jurídicos, pero su diferenciación radica en aspectos muy sutiles, que deben delimitarse con cuidado para precisar el órgano que realizará su control jurisdiccional, razón por la cual se genera confusión entre ambas figuras. 

El ordenamiento jurídico dispone que los actos emanados de la Administración Pública están revestidos de la presunción de autenticidad y legalidad, en otras palabras, se reputan emitidos tomando en consideración las previsiones legales y que lo que expresan es verdadero, por ello se afirma que se dictan conforme a derecho. Pero cuando se argumenta que no son dictados de esa forma, deben ser atacados por ser contrarios a derecho, y deben impugnarse ante los tribunales competentes; y ¿cuáles son esos tribunales competentes? 

Partiendo de las premisas indicadas, en las cuales se dispone un panorama de la confusión que se presenta entre ambos actos, te puedo decir, que la diferencia es mínima pero que al precisarla te será fácil y útil, dejas de lado esa confusión inicial, y te permitirá atacar ante el tribunal competente y como cultura general. 

Debes tener presente cuatro (04) palabras claves: Directa, inmediata, indirecta y mediata. Estas palabras serán tu guía para disipar esa confusión. Y ¿cómo las aplico? Seguidamente te lo planteo: Toda institución pública tiene un instrumento de creación, la cual señala la figura de la máxima autoridad jerárquica y sus atribuciones, es decir, le indica las acciones y actividades que debe realizar para la buena marcha del organismo. 

Cuando tomamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y vamos a su Artículo 236, dispone las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República, estas atribuciones le permite dirigir la acción de gobierno y son decisiones de orden político. En tal sentido, los actos enmarcados en el ejercicio de esas atribuciones se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por tanto, son actos de gobierno; un ejemplo de ello lo constituye lo que recientemente ocurrió, cuando el Presidente de la República indultó a 110 personas que estaban detenidas por diferentes motivos, esta decisión es un acto de gobierno, en ejercicio de la atribución establecida en el numeral 19° del Artículo 236 constitucional, así mismo, cuando nombra al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o a sus Ministros o Ministras. Los actos de gobierno los dicta el Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas por la norma en comento, en ejecución directa e inmediata de la Constitución. 

Mientras que, cuando un funcionario público ejercita las atribuciones conferidas en una ley u otro instrumento normativo, diferente a la Constitución Nacional y dicta actos, éstos son de carácter administrativo, porque se dictan en ejecución directa e inmediata de una ley, por tanto son de ejecución indirecta y mediata de la Constitución; ejemplo de ello es el caso de un Presidente de algún instituto autónomo, creado por ley que le indica sus atribuciones, y una de ellas sería la de designar a un funcionario público de libre nombramiento y remoción, la Resolución de nombramiento es un acto administrativo, porque la dicta ejercitando las atribuciones conferidas en una ley, no en la Constitución. 

Te sugiero que tengas presente lo siguiente: Los Actos de Gobierno se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y los Actos Administrativos se dictan en ejecución indirecta y mediata de la Constitución. 

Ya tenemos la diferencia fundamental entre ambos actos, pero si alguno de ellos se estima contrario a derecho, pues surge la necesidad de atacarlos ante los tribunales competentes, en consecuencia debe realizarse el control judicial, y la distinción te va a permitir saber a cuál instancia judicial vas a presentar la impugnación. Los Actos de Gobierno se impugnan ante la jurisdicción constitucional, es decir, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disponerlo el último aparte del Artículo 334 y el numeral 4° del Artículo 336 de la Carta Magna; pero, en el caso de que quieras impugnar un Acto Administrativo debes hacerlo ante los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo consagra el Artículo 259 ejusdem. 

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viernes, 4 de septiembre de 2020

49) ¡MURIÓ MI ESPOSO JUBILADO! ¿QUÉ HAGO?

 


En la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es frecuente recibir mujeres (y en algunos casos hombres) que manifiestan haber sido cónyuges o señalan que mantuvieron una unión estable de hecho con otra persona jubilada  o que sin estarlo, reunía los requisitos para serlo, y que en la calle escucharon que frente a ese acontecimiento tenían que presentarse para solicitar una pensión. 

Ahora bien, esto es cierto, existe la figura jurídica denominada Pensión de Sobreviviente, que a grandes rasgos constituye una cantidad de dinero que otorga la Administración Pública a una o a varias personas, de forma regular,  teniendo como causa el fallecimiento de una persona jubilada o que reunía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de una jubilación. 

Muchos se preguntarán ¿dónde está regulada esa figura? pues te cuento que a tal efecto existen normas jurídicas que disponen y regulan la Pensión de Sobreviviente, a saber: 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (2014)

 

“De la pensión de sobreviviente

Artículo 16. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.”

 

 

“Derecho a la pensión de sobreviviente

Artículo 17. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

 

1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.

 

2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.

 

3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.

 

4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.

 

Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien él o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.”

 

 

“Monto de la pensión de sobreviviente

Artículo 18. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.

 

En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

 

El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaria de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.”

 

 

“Pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente

Artículo 19. Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen.

 

El viudo o viuda, la persona con quien mantuvo unión estable de hecho, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación estable de hecho. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.”

 

 

“Pérdida del derecho a la cuota de la pensión

Artículo 20. A medida que cada beneficiario o beneficiaria pierda el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, el monto total de la pensión se mantendrá igual, variando sólo el número de beneficiarios o beneficiarias y su distribución.”

  REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS (1999)

  

“Artículo 25

La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.”

 

 

“Artículo 26

La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto.”

 

 

“Artículo 27

La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.”

 

 

“Artículo 28

La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.

En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.

Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente.”

 

 

“Artículo 29

Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.”


Las normas jurídicas anteriormente indicadas disponen que en caso de que un beneficiario de jubilación, o persona que sin estarlo reunía los requisitos para gozar del beneficio, y fallece, se abre un lapso de seis (06) meses, dentro del cual las personas señaladas en el Artículo 17 del Decreto Ley antes citado, deben solicitar la aludida pensión, para lo cual se debe anexar los documentos que permitan demostrar la cualidad para ser beneficiarios de la misma. Los recaudos serán establecidos por la Administración Pública.
 

Las personas que el legislador dispuso como beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente son: Los hijos menores de 14 años, los menores de 18 años que estén estudiando, los hijos cualquiera fuera la edad pero que tuvieran una discapacidad permanente o gran discapacidad, el cónyuge (hombre) mayor de 60 años y la cónyuge (mujer) cualquiera sea la edad, extensible esto último al hombre o mujer que haya mantenido una unión estable de hecho con la persona fallecida. 

Es importante destacar, que la cantidad a percibir por Pensión de Sobreviviente es del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación, la cual en ningún caso puede estar por debajo del salario mínimo mensual. Este monto se dividirá entre el número de beneficiarios y a medida que los hijos superen los 14 catorce años, o siendo menores de 18 años no estén estudiando, o que se emancipen (se casen), pierden ese beneficio, y esos montos se reasignan a favor del beneficiario o beneficiarios que se mantengan. Así mismo debe tenerse presente, que el viudo o viuda, o persona que mantenía una unión estable de hecho no pierde el beneficio, aún cuando contraiga nuevo matrimonio u otra unión estable de hecho. 

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