La mayoría
de las veces, los procesos que se sustancian en los órganos jurisdiccionales,
tardan tiempo en concluir en una sentencia definitivamente firme en la cual la
parte accionante pueda ver satisfecha su pretensión, es por ello que puede
sentir incertidumbre y temor frente a la conducta que asuma la parte contraria
para burlar su pretensión y hacer imposible que la sentencia que declara
procedente la demanda se pueda materializar y dar cumplimiento a lo ordenado.
Partiendo de
las premisas anteriores, el legislador patrio estableció en los Artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas o cautelares,
tanto nominadas como innominadas, que constituyen medios de los cuales puede
asistirse la parte accionante para evitar que la parte accionada impida,
obstaculice, burle o boicotee para que su pretensión, tutelada por el Estado,
la pueda satisfacer y de esa forma no se quede con una sentencia favorable en
su mano y no pueda hacer nada para que se cumpla.
De igual
forma como el legislador concede las medidas cautelares, las condiciona y el
accionante debe cumplir unos requisitos concurrentes para que les sean
acordadas, a saber: El Fumus Bonis Iuris y el Periculum
in Mora, y para el caso de las innominadas debe cumplirse
adicionalmente con el Periculum in Damni.
El “fumus
bonis iuris”, es decir, la presunción de buen derecho, hace
referencia en cuanto se debe expresar al Juez los motivos de hecho y de derecho
explanados en el libelo de la demanda para dejar claro que se está legitimado
para accionar y que debe ser tutelado por el Estado en la sentencia definitiva
que reconozca su derecho y ordene conceder lo pedido en la demanda. El Juez
debe observar que existe un aparente derecho reclamado y que es probable de ser
reconocido y protegido, sin que signifique que está decidiendo el fondo del asunto, porque en el proceso principal se presentará
un contradictorio entre las partes del cual se decidirá en la sentencia.
Si bien es cierto que el requisito del “periculum
in mora” hace referencia al peligro latente que existe en cuanto a
la ineficacia de lo condenado en la sentencia ejecutoriada por el transcurso de
tiempo requerido en la sustanciación del proceso, por el cúmulo de trabajo y la
dinámica de los Tribunales, también es cierto que el tiempo en sí no es el que
puede causar la ineficacia de la sentencia, sino las conductas, acciones u
omisiones desplegadas por la parte demandada, precisamente para que la sentencia
que lo condenará a cumplir el pago o ejecución de alguna actividad, resulte
ineficaz porque ha burlado el fin último de la sentencia, de materializar la
ejecución de lo ordenado, porque se niega a dar cumplimiento voluntario, y en
caso de ejecución forzosa tampoco se logre lo condenado porque sus acciones
realizadas en el transcurso del desarrollo del proceso la harán
infructuosa.
Para el caso de las medidas cautelares innominadas,
de forma adicional, debe cumplirse con el “periculum in damni” el
cual debe entenderse como el peligro de un daño inminente de imposible o
de difícil reparación con la sentencia definitiva, y se debe exponer el
daño que está experimentando el accionante o el daño que puede causarse a su
derecho; en tal caso, el Juez puede autorizar o prohibir acciones u omisiones
que ejecute la parte accionada, y de esta manara impedir que se cause o siga
causándose un daño en el derecho invocado por el demandante.
Las medidas
cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y
las nominadas están establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil:
1) El embargo de bienes muebles
2) El secuestro de bienes
determinados
3) La prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles
En el
Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, se dispone lo
conducente a las medidas cautelares innominadas.