lunes, 11 de mayo de 2020

41) ¿CÓMO ATACAR LAS DECISIONES DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN?



Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituyen, dentro de la Administración Pública Municipal, órganos encargados de conocer, tramitar y tomar decisiones, cuando haya amenaza o violación de derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, a los efectos de restablecer situaciones infringidas o evitar que se presenten.

Es probable que se suscite algún evento en que alguien acuda a cualquier Consejo de Protección con el propósito de que tomen cartas en el asunto y salgan en defensa de algún niño, niña o adolescente, o de varios perfectamente identificables dentro del municipio, por estimar que sus derechos se vean amenazados o vulnerados, en cuyo caso éste órgano debe aperturar un proceso administrativo dentro del cual se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo al final dictar una decisión administrativa resolviendo el caso planteado e imponiendo cualquier medida de protección que persiga desaparecer el hecho perturbador.

Dentro del mencionado proceso administrativo las partes presentan sus alegatos y medios probatorios, con los cuales el Consejo de Protección dicta una decisión y puede imponer una o varias medidas de protección, de forma conjunta, alternativa o sucesiva, y puede darse el caso de que la parte afectada por la decisión administrativa no esté de acuerdo con ella, en todo o en parte, por lo tanto, aspira a que la indicada decisión sea objeto de una revisión que persiga su revocatoria o modificación.

Ahora bien, ¿cómo se puede impugnar o atacar esta decisión administrativa? Frente a este escenario existen dos vías que se pueden intentar, a saber:

1) El agotamiento de la vía administrativa, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración, y
2)    La vía judicial, a través del ejercicio de la Acción Judicial de Disconformidad.

La parte afectada y que pretenda la revisión del acto administrativo (decisión) puede atacar, una vez notificada, ejerciendo el Recurso de Reconsideración ante el mismo Consejo de Protección que lo dictó, y éste puede confirmarlo, modificarlo o revocarlo (dejarlo sin efecto), pero es importante destacar que el ejercicio de este recurso es potestativo, ya que puede optar en no presentarlo, sino atacar el acto administrativo directamente por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial competente, pero si tomó la decisión y efectivamente interpuso el Recurso de Reconsideración, debe participar en su tramitación y esperar sea resuelto, o que se agote el lapso para dictar decisión, sin que hubiere pronunciamiento expreso operando así el silencio administrativo, y considerarse negado y confirmado, quedando autorizado entonces para recurrir ante la vía judicial.

El proceso administrativo que aperture, tramite y decida cualquiera de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado desde el Artículo 294 hasta el Artículo 307, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

Una vez dictada la decisión administrativa y notificada a las partes, el sujeto afectado dispone de cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las cuales puede interponer el Recurso de Reconsideración. De haberlo presentado, el Consejo de Protección tiene un lapso de cinco (05) días hábiles para resolverlo, pudiendo confirmar, modificar o revocar, y transcurrido dicho lapso sin haber emitido decisión, se considera resuelto en sentido negativo y por tanto ratificada la decisión.

Frente al escenario señalado anteriormente, la parte afectada dispone del lapso de veinte (20) días hábiles, dentro del cual puede presentarse ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial competente e interponer la Acción Judicial de Disconformidad, ya que en este caso, el aludido tribunal pasa a conocer del asunto en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, para revisar el decisión administrativa y verificar que se ajuste a derecho, es decir, que haya sido dictada de conformidad con las previsiones establecidas en la ley, y de lo contrario, declara su nulidad.
La competencia para conocer de la Acción Judicial de Disconformidad está otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los Artículos 177 (Parágrafo Tercero, literal a) y 303 ejusdem, y el procedimiento a seguir para su tramitación y decisión está contemplado desde el Artículo 450 hasta el Artículo 487, ambos inclusive, de la misma ley.

En esta oportunidad quiero compartir la experiencia que tuve entre los años 2015 y 2017, por cuanto me correspondió atender un caso por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, motivado a que la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado, donde presto mis servicios, fueron notificadas de un reclamo interpuesto por una trabajadora de la Gobernación del Estado Trujillo por ante el Consejo indicado, por tanto asumí la representación el Ejecutivo Estadal y participé activamente en el proceso administrativo, en el cual presenté los alegatos y medios probatorios, pero la decisión del Consejo fue adversa a mi representada, en consecuencia, interpuse el Recurso de Reconsideración dentro del lapso legal, no obstante, no hubo pronunciamiento expreso en el lapso acordado, y se consideró ratificada la decisión. 

En vista de lo sucedido, procedí a interponer por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Acción Judicial de Disconformidad, tramitándose en atención al procedimiento previsto, y la decisión igualmente fue adversa a mi representada. Seguidamente apelé y en el Juzgado Superior, la Juez Superior, en uso de su excelente preparación académica y la experiencia extraordinaria en la materia, analizó los argumentos sobre la solicitud de nulidad de la decisión administrativa del Consejo de Protección y de los medios probatorios, declarando con lugar la apelación y la nulidad del acto administrativo por incompetencia del órgano emisor. Este asunto se tramitó en el Expediente N° TP31-V-2015-000177, por si desean en algún momento revisarlo y utilizarlo como referencia, pues contiene todos los recaudos consignados en el proceso administrativo y las diligencias realizadas en Primera y Segunda Instancia en el proceso judicial.

sábado, 2 de mayo de 2020

40) PRIMER (1er.) ANIVERSARIO DEL BLOG JURÍDICO TRUJILLANO



El 2 de Mayo de 2019 se concretó el proyecto de poner en ejecución una plataforma para la difusión de contenidos jurídicos desde Valera Estado Trujillo – Venezuela, con el propósito de contribuir en la generación de conocimientos e intercambio de saberes a través de un Blog, que posteriormente lo modifiqué para ampliar la información sobre mi persona, humanizando el sitio.

Hasta la presente fecha, ya son cuarenta (40) posts publicados, en los cuales se  hizo un esfuerzo titánico, invirtiendo horas de investigación, organizando información y colocarle ese valor agregado que representa la experiencia de años en el ejercicio libre de la profesión y en la Administración Pública Trujillana, para ofrecer contenidos que puedan ser aprovechados por Abogad@s y estudiantes de Derecho, y por supuesto por personas ajenas a la carrera pero que en medio de problemas o dudas jurídicas pueden encontrar soluciones y respuestas.

¡¡¡Me siento satisfecho!!!, después de un (01) año, al ver que el BLOG JURÍDICO TRUJILLANO cuenta con muchas visitas y seguidores, desde diferentes partes de Venezuela, y modestamente, desde otros países, a lo que se le suma el hecho de que en ocasiones varios Colegas me escribieron para manifestarme el agradecimiento en virtud de que mis posts, en algunos momentos les fueron útiles al brindar asesoramiento a clientes, y estudiantes de Derecho de la ULA (núcleo Trujillo) expresaron así mismo que les pareció acertado el proyecto que les permite complementar sus estudios; quedando demostrado de esta forma, que en el Estado Trujillo también existe disposición de querer hacer bien las cosas y coadyuvar con el Derecho.

A todos los seguidores  -nacionales y extranjeros-  infinitas gracias por su apoyo, que Dios los bendiga y juntos celebremos el Primer (1er.) Aniversario del BLOG JURÍDICO TRUJILLANO, que espero sean muchos más.



ABG. GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO



¡¡¡FELIZ CUMPLEAÑOS!!!